“Determinar cómo ha de interpretarse la exención prevista en el artículo 20.Uno.20 LIVA (RCL 1992, 2786y RCL 1993, 401) , en particular, si la exigencia de que se trate de un terreno rústico o no edificable ha de entenderse conforme a la calificación y realidad urbanística a la fecha de la transmisión (teniendo en consideración, especialmente que no esté urbanizado ni en curso de urbanización en ese momento) o si, por el contrario, han de considerarse otros parámetros como la intención de las partes, tales como los compromisos asumidos por el transmitente del terreno a los efectos de posibilitar su urbanización por el adquirente, todo ello partiendo de las siguientes circunstancias: (i) que con carácter previo a la transmisión del terreno se erigía en el mismo una edificación que fue demolida, (ii) que la demolición de la edificación previa no guarda relación con un eventual proceso de urbanización ulterior y (iii) que el suelo a fecha de la transmisión no había sido sometido a transformaciones físicas de acondicionamiento.”