“(……) determinar si, a la luz del principio de primacía del derecho de la Unión Europea y de una adecuada delimitación entre el principio de interpretación conforme y el principio de interdicción del efecto directo vertical descendente de las directivas de la Unión Europea, los artículos 4 y 5 LIVA (RCL 1992, 2786y RCL 1993, 401) , en su redacción primigenia, deben interpretarse en el sentido de que toda sociedad mercantil -por el solo hecho de tal condición- es sujeto pasivo del IVA o, si de acuerdo a lo expresado en las directivas de IVA ( artículo 4 de la Sexta Directiva y artículo 9 de la Directiva 2006/112/CE, según la interpretación que de las mismas ha hecho la jurisprudencia del Tribunal de Justicia), debe exigirse, en todo caso, que esa sociedad sea empresario o profesional, condiciones introducidas posteriormente por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre (RCL 2008, 2156) , como manifestación de la realización de alguna actividad económica.

E. No obsta a lo anterior, la circunstancia de que estemos ante normativa derogada ( artículos 4 y 5 LIVA, en su redacción primigenia) pues la apreciación del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia trasciende en este caso de esos preceptos, en la medida que su interpretación se proyecta sobre aspectos del derecho de la Unión, tales como el efecto útil y primacía de las sucesivas directivas IVA, así como sobre la delimitación y ponderación de los principios de interpretación conforme y de interdicción del efecto directo vertical descendente de las directivas, aspectos que junto a las circunstancias enunciadas en el punto 3 del razonamiento jurídico primero de la presente resolución, cimientan el interés casacional objetivo del recurso, también desde la perspectiva de la interpretación y aplicación del derecho de la Unión Europea [ artículo 88.2.f) LJCA (RCL 1998, 1741) ]”