“(…) cuál es el plazo de que dispone la administración para, en ejecución de una resolución económico-administrativa que hubiere anulado un acto dictado en el seno de unas actuaciones inspectoras por razones materiales o de fondo, dictar un nuevo acto en sustitución del revocado. En particular, discernir si resulta de aplicación el artículo 150.7 LGT, introducido por la Ley 34/2015, o el plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 RGRVA.

De la respuesta que se dé a este interrogante dependerá que sea necesario que se enjuicie la segunda cuestión planteada, relativa al cómputo del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 RGRVA, en lo que respecta a la ejecución derivada de un procedimiento de inspección, y al momento en que ha de situarse el dies a quo de este plazo. La cuestión relativa a la fecha que ha de tomarse en consideración para el cómputo de este plazo, aunque respecto de actuaciones de gestión tributaria, ha sido resuelta en sentencia de 19 de noviembre de 2020, recurso de casación nº 4911/2018, (ES:TS:2020:3880), en el sentido defendido por el recurrente, si bien los efectos que se atribuyen al incumplimiento difieren de los que pretende el recurrente, habiéndose aclarado que la consecuencia jurídica derivada del mismo, al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo.”