“Esta cuestión, que ha sido resuelta en sentencia de 9 de julio de 2020, (ECLI:ES:TS:2020:2423), en el sentido propugnado por el abogado del Estado recurrente, al concluirse que el art. 209.2 de la LGT no rige con carácter general respecto de todas las actuaciones de aplicación de los tributos y que su ámbito de aplicación queda acotado a los ámbitos subjetivos y objetivos que expresamente se recogen en su texto, y en la que se dictamina finalmente que el plazo de tres meses previsto en este precepto no es de aplicación al procedimiento sancionador cuando la infracción sea la de no presentar a tiempo o presentar extemporáneamente la declaración resumen anual del IVA, no puede negarse que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque el repetido artículo no ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en una situación de hecho como la trabada en el litigio [artículo 88.3.a) LJCA], en particular, cuando la infracción imputada sea la prevista en la Disposición Adicional décimo octava LGT, pudiendo afectar a un gran número de situaciones [artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho (artículos 9.3 y 14 CE).”