“(……) por un lado si resultan deducibles de los rendimientos del trabajo las cuotas a la Seguridad Social abonadas en otro Estado de la Unión Europea; y, por otro lado, si cuando se ha declarado la nulidad de un negocio jurídico de cesión de los derechos de imagen a una sociedad, aun así la retribución por tales derechos satisfecha a la persona física cedente de los mismos ha de conceptuarse conforme al artículo 25.4.d) LIRPF (RCL 2006, 2123y RCL 2007, 458) como rendimientos del capital o bien, en la medida en que impliquen prestaciones intuitu personae por parte del cedente, distintas de la mera cesión de los derechos de imagen antes referidos, han de considerarse a la luz del artículo 27.1 LIRPF como rendimientos de actividades económicas.”