“Determinar si, a la luz de lo dispuesto en los artículos 51.2.c), de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y 103 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de esta Ley, en las redacciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2012, la falta de inscripción de la actividad de fabricación de un hidrocarburo en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales y, consecuentemente, la carencia de Código de Actividad y Establecimiento (CAE), comporta, en todo caso, que la instalación no pueda tener la consideración de fábrica ni beneficiarse de beneficios fiscales como es la exención prevista para la fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que se destinen a la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas.”