“(……) determinar, a efectos de la aplicación de los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo previstos en el artículo 18.2 LIRPF (RCL 2006, 2123y RCL 2007, 458) , como debe interpretarse el concepto jurídico de «periodo de generación de renta» en aquellos supuestos en los que la renta es exigible con posterioridad a la finalización de la relación laboral, determinándose su cuantificación atendiendo a dicho plazo, bien considerando que ese periodo de generación de renta se corresponde con la totalidad del programa de incentivos hasta su conclusión o bien, por el contrario, computando únicamente el tiempo durante el cual el empleado presta sus servicios a la empresa.”