“1. Determinar, interpretando los artículos 24 de la CE, 91.2 de la LOPJ y 8.6 de la LJCA, quién es el Juez ordinario predeterminado por la ley para autorizar la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido de los administrados, cuando en el ejercicio de actuaciones inspectoras sea necesario entrar en ese domicilio para investigar y no para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo.

2. Precisar si la facultad de «entrada» en los domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, comporta también su «registro» con la finalidad apuntada.

3. A la vista de las respuestas a las preguntas anteriores, esclarecer si la Administración tributaria puede solicitar -y el juez contencioso está facultado para autorizar- la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, con la finalidad de investigar actos o hechos con trascendencia tributaria, más allá, por tanto, de la ejecución forzosa de los actos de aquella Administración.

4. Aclarar si el juzgado de lo contencioso-administrativo que autoriza la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido, debe efectuar un control a posteriori de la actuación llevada a cabo por la Inspección en ejecución de su autorización de entrada a fin de verificar que la misma se ha ejecutado en sus propios términos, precisando, en su caso, en qué consiste ese control y cómo se debe llevar a efecto.”