“Determinar, interpretando los artículos 213.1 y 244.1 de la LGT, qué debe entenderse por «actos firmes de la Administración tributaria» y por «resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos», aclarando así, si es admisible un recurso extraordinario de revisión contra una resolución de un órgano económico-administrativo que está siendo ya objeto de fiscalización en la vía judicial al haber sido objeto de un recurso contencioso-administrativo.”