Es esto lo que se dice en el preámbulo del Decreto Foral Normativo respecto de la materia que la norma regula:
“El Concierto Económico con la Comunidad Autónoma Vasca, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece en su artículo 21, en su artículo 23 quáter y en su artículo 26, que el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica y el Impuesto sobre el Valor Añadido, respectivamente, son impuestos concertados que se regirán por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.
Con fecha 9 de julio, se aprobó la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.
En lo que al Impuesto sobre el Valor Añadido se refiere, se incorporan una serie de modificaciones con el fin de evitar interpretaciones erróneas que pudieran dar lugar a situaciones de abuso o fraude, en especial en materia de responsabilidad tributaria.
En primer lugar, se actualiza el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago del impuesto, definido actualmente para los y las agentes de aduanas, que ahora será de aplicación a las personas o entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador. De esta forma, se alinea el precepto a las modificaciones establecidas en el ámbito de la representación aduanera y a la figura del representante aduanero.
En segundo lugar, se matizan el alcance y naturaleza de los incumplimientos de las obligaciones específicas del régimen del grupo de entidades en las que necesariamente debe ser sujeto infractor la entidad dominante, por tratarse del sujeto que ostenta la representación del grupo de entidades y queda obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales específicas derivadas del régimen especial. En concreto, la responsabilidad de la entidad dominante alcanza a las obligaciones derivadas del ingreso de la deuda tributaria, de la compensación o de la devolución resultante de la autoliquidación agregada y de la veracidad y exactitud de los importes y calificaciones consignadas por las entidades dependientes que se integran en la autoliquidación agregada.
Por último, se extiende el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda tributaria que alcanza a quien ostente la titularidad de los depósitos distintos de los aduaneros correspondiente a la salida o abandono de los bienes de estos depósitos, a los bienes objeto de Impuestos Especiales, excluidos hasta la fecha para evitar que los beneficios del régimen se utilicen de forma fraudulenta para realizar compras exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido al amparo del régimen, con devengo del Impuesto a la salida pero sin ingreso del mismo ante la Administración Tributaria.
No obstante, tratándose de productos objeto de los Impuestos sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, esta responsabilidad no será exigible a quien ostente la titularidad del depósito cuando la salida o el abandono de los bienes se haya realizado por una persona o entidad autorizada al efecto que conste en el registro de extractores de estos productos, registro administrativo donde deben inscribirse dichas personas o entidades y que se crea con dichos efectos.
En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se introducen modificaciones que tienen por objeto favorecer las libertades de establecimiento y circulación, de acuerdo con el Derecho de la Unión. Así, se adaptan los artículos 9 y 10 para exonerar a los contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea de la obligación de nombrar representante en España, y ello es también extensible a Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo con los que exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación.
Por otra parte, recientemente se ha aprobado el Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad, por el cual se introducen un conjunto de medidas que contribuyen a la reducción de los costes de la factura eléctrica.
La electricidad es una variable sistémica de la economía que afecta a familias, autónomos, empresas, industria y a la economía en su conjunto. El precio de la electricidad en el mercado mayorista está estrechamente ligado a la evolución de la cotización del gas natural en los mercados internacionales.
Desde febrero del año 2021, la cotización del gas natural en los mercados europeos se ha incrementado bruscamente en más de un 250%, alcanzando niveles sin precedentes e impactando directa y negativamente sobre el precio de la electricidad en el mercado mayorista.
En este contexto y debido al carácter sistémico que la energía, en general, y la electricidad, en particular, tienen para la economía y los graves efectos distorsionadores que esta situación está provocando sobre los hogares, las pymes y la industria, resulta necesario adoptar medidas que corrijan dichos efectos y protejan a las y a los consumidores ante la llegada de los meses del otoño e invierno, correspondientes con los de mayor consumo energético.
Los elevados precios que se vienen produciendo en los últimos meses en el mercado mayorista de la electricidad están generando una creciente alarma social y son motivo de una evidente preocupación, dado el papel fundamental que la electricidad juega en las economías domésticas, con especial incidencia en aquellos colectivos más vulnerables, por lo que es preciso corregir esta situación.
Ante esta situación, una de las medidas de carácter tributario que establece el citado Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, es prorrogar un trimestre adicional la suspensión temporal del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica.
Ya el Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, estableció la suspensión temporal, para el tercer trimestre de 2021, del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, puesto que la evolución de precios de la electricidad ya observada en aquel momento, permitía articular aquella medida sin menoscabo de la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico.
La adaptación de esta medida en el Territorio Histórico de Bizkaia se realizó por medio del Decreto Foral Normativo 6/2021, de 27 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica.
Considerando que la situación en relación con los precios mayoristas de la electricidad no ha hecho sino agravarse, parece conveniente prolongar dicha medida durante el último trimestre del año, de tal forma que, en suma, el referido tributo quedará suspendido durante el segundo semestre completo del ejercicio 2021.
De esta forma, mediante la exoneración del impuesto, los productores, en tanto que sujetos obligados de dicho tributo, podrán volver a ofertar precios más competitivos que redunden favorablemente en los consumidores al verse reducido uno de sus costes operativos.
Finalmente, se adapta la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido a lo dispuesto en el Acuerdo Primero de la Comisión Mixta del Concierto Económico, alcanzado en reunión celebrada el 29 de julio de 2021.
Así, la exacción del impuesto correspondiente a los regímenes especiales de ventanilla única regulados para las ventas a distancia de bienes y ciertas entregas nacionales de bienes corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia cuando la misma ostente la competencia inspectora sobre los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto que hayan optado por la aplicación de dichos regímenes y hayan designado España como el Estado miembro de identificación.
No obstante, cuando en el régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros, se hubiese designado intermediario, la exacción del impuesto corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia cuando la misma ostente la competencia inspectora sobre los intermediarios designados.
Por la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en los mencionados artículos 21, 23 quáter y 26 del Concierto Económico, se hace necesario mediante el presente Decreto Foral Normativo introducir en nuestro ordenamiento tributario las modificaciones aludidas, actualizando de esta forma su régimen jurídico.”