Esta Ley regula algunas cuestiones en materia tributaria, referidas a las tasas y a los tributos cedidos. Es esto lo que se dice al respecto en el PREÁMBULO de la Ley:
“I.
El Título I de la ley, bajo la rúbrica «Medidas Fiscales», se divide en dos capítulos. El primer capítulo se refiere a las normas relacionadas con los tributos propios y recoge la creación, modificación y actualización de algunas de las Tasas de la Administración y de los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre (LCTB 1992, 112) , de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución, desarrollada en el artículo 17 la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre (RCL 1980, 2165) , de Financiación de las Comunidades Autónomas y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria.
Dentro de la Tasa 3 de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, por prestación de servicios oficiales veterinarios, se procede a modificar las tarifas 2, 4, 5 y 9.
En la Tarifa 2, se sustituye el «Certificado oficial de movimiento» por una nueva tarifa denominada Certificado zoosanitario, como consecuencia de la aplicación de la nueva legislación europea sobre sanidad animal del Reglamento (UE) 2016/429 (LCEur 2016, 402) , de 9 de marzo, sobre enfermedades transmisibles, así como los reglamentos que lo completan ( Reglamento (UE) 2019/2035 (LCEur 2019, 1931) , de 28 de junio, sobre establecimientos y trazabilidad y Reglamento (UE) 2020/689, de 9 de marzo, sobre normas de vigilancia, programas de erradicación y estatus de libre enfermedad), además del Reglamento de ejecución (UE) 2021/520 (LCEur 2021, 542) , de 24 de marzo, sobre trazabilidad.
Esta nueva normativa sanitaria persigue igualmente, entre otros fines, no poner trabas a los desplazamientos de animales y reducir o evitar las cargas y costes administrativos injustificados, advirtiendo de las graves consecuencias económicas e interferencia en el mercado interior que pueden tener las medidas de restricción al desplazamiento de los animales para que solo se recurra a ellas cuando sea necesario y proporcionado al riesgo existente.
A su vez, el artículo 269 del Reglamento base (R(UE) 429/2016, de 9 de marzo) establece que «los EE.MM pueden aplicar en sus territorios medidas más rigurosas en materia de notificación de enfermedades (art 18), normas de vigilancia (art. 24-30), inscripciones registrales, autorizaciones y conservación de documentos (art 84-107) o requisitos de trazabilidad» (art 108-123), si bien deberá aplicarse exclusivamente la normativa comunitaria con respecto al artículo 124 y 125 sobre requisitos generales de los desplazamientos de animales y su transporte, así como la sección 7 del capítulo 3, Título I, Parte IV (artículos 143 a 151) sobre «certificación zoo-sanitaria».
En consecuencia, cabe interpretar que los artículos 124 y 143 y siguientes, tienen pleno valor normativo y son de aplicabilidad directa, de modo que el desplazamiento ordinario de animales, salvando las especiales circunstancias del artículo 143 sobre «certificación zoosanitaria», está sujeto únicamente a la obligación que tiene el operador (ganadero) de transmitir la información sobre entradas y salidas, sin ser necesaria su previa autorización.
Ello supone que solo bajo las condiciones en las que se regula la nueva «certificación zoosanitaria» se requiere de previa autorización para el movimiento de animales, bien sea en el comercio intracomunitario o, dentro de cada estado miembro, para el desplazamiento de animales desde una zona restringida que resulte de la declaración de una enfermedad o bien desde explotaciones sospechosas sometidas a medidas cautelares, siendo aplicable el pago de la tasa a este tipo de certificación.
Pero para el resto del movimiento de animales, aun produciéndose entre CC.AA. y documentándose mediante un «certificado oficial de movimiento», solo existe una obligación del operador de comunicar los traslados (transmitir la información) a la base de datos informática.
A las razones de legalidad que derivan de la normativa sanitaria de la UE, cabe añadir motivos de oportunidad que aconsejan suprimir la tasa por «certificado oficial de movimiento» – aun si lo mantienen el Ministerio de Agricultura y las CC (LEG 1889, 27) . AA- siendo prioritario promover y facilitar el dinamismo comercial de un sector que sufre permanente crisis y liberarlo de trabas burocráticas o condicionantes administrativos que no respondan a una actuación sanitaria concreta.
Asimismo, en relación con la gestión y el pago de esta tarifa se modifica su redacción actual con objeto de simplificar y reducir la gestión de los costes de recaudación de esta Tarifa.
Se modifica la redacción de las Tarifas 4 y 9 ya que los servicios enumerados en ambas tarifas se prestan tanto para ganado bovino como para ganado ovino, caprino y equino, conforme a lo establecido en la normativa vigente en materia de identificación animal.
La Tarifa 5 se modifica igualmente ya que, en virtud del Convenio de Colaboración vigente entre el Gobierno de Cantabria y el Ilustre Colegio Oficial Veterinario de Cantabria en materia de identificación y registro de animales, se prevé la tramitación de una adenda a dicho Convenio para que dicha entidad se encargue de la gestión y administración del Registro de Animales de Compañía, procediendo por lo tanto la supresión de este apartado en la Tarifa.
Se procede, asimismo, a la modificación de las tasas por expedición de licencias de pesca continental y la tasa por expedición de licencias de caza. La Dirección General de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático, distribuye todas las licencias para la práctica de la pesca y de la caza en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Dado el carácter eminentemente social y cultural de ambas, resulta muy beneficioso promover su práctica entre todos los estamentos sociales, así como facilitar la iniciación de los jóvenes en su práctica. En este sentido, desde hace varios años la expedición de la licencia es gratuita para los mayores de 65 años, pretendiéndose ahora ampliar esta exención a los menores de edad y a los discapacitados, incidiendo de manera muy positiva en el carácter eminentemente social y recreativo de esta actividad.
Por otra parte, es necesario actualizar las mismas con la eliminación de la referencia a las copias y duplicados de las licencias ya que la expedición de éstas a través de la plataforma corporativa de obtención de licencias administrativas del Gobierno de Cantabria (SOLÍA) ha eliminado la necesidad de solicitar la expedición de copias y duplicados de las licencias.
Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, la tasa nº 13 recoge el importe correspondiente a la expedición de permisos de caza en la RRC (RCL 1958, 1957, 2122 y RCL 1959, 104) Saja. Sin embargo existen un total de 43 tarifas diferentes que, lejos de clarificar y facilitar la expedición de los mismos, dificulta en gran medida su distribución, especialmente cuando su pago se realiza de manera telemática o utilizando la red de cajeros automáticos, siendo habituales los errores producidos a la hora de efectuar los pagos con el consiguiente perjuicio económico para el solicitante y, en su caso, la apertura del correspondiente expediente de reintegro por parte de la Administración que siempre resulta lento y laborioso.
Así por ejemplo las actuales tarifas diferencian entre importes según el cupo existente en las batidas de jabalí, cuando ya existe una cuota complementaria para ello, que se devenga en función del resultado de la acción cinegética, mientras que la cuota de entrada, o permiso, debería ser independiente del resultado de la cace-ría, o del cupo existente. Además, dado que la normativa permite que las modalidades de práctica colectiva se lleven a cabo por cuadrillas con un número variable de miembros, la tasa debería ser única ya que el tratamiento de las diferentes cuadrillas viene determinado por su clasificación en función de su pertenencia, pero no por su número de miembros.
El artículo 13.8 de la Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio (LCTB 2006, 244) , de Caza recoge que los cazadores locales tendrán preferencia de acceso en la distribución de permisos de las modalidades cinegéticas que se determinen, además de una reducción en su importe, pero no hace referencia a que este tipo de beneficios se apliquen a los permisos extraordinarios o de invitado ni a las cuotas complementarias que, en su caso, hayan de devengarse.
En lo que respecta a los recechos, se considera conveniente el agrupamiento de tarifas y la eliminación de los recechos de lobo, en aplicación de los dispuesto en la Orden MED/5/2019, de 28 de marzo (LCTB 2019, 138) , por la que se aprueba el Plan de Gestión del Lobo en Cantabria, que ha eliminado la caza de esta especie bajo esta modalidad. Además, en las tarifas actuales se recogen modalidades cinegéticas, como la caza de perdiz roja o de zorro, qué si bien vienen reflejadas en el Decreto 66/2014, de 30 de octubre, es muy difícil que se recojan en los Planes de Caza Anuales a corto y medio plazo.
Por último, se modifica la tasa nº 14 que recoge el importe correspondiente a la cuota complementaria por cada jabalí abatido en las batidas de esta especie en la RRC Saja. Sin embargo, existen 3 tarifas diferentes en función de la adscripción de los sujetos pasivos de la tasa (cazadores locales, regionales y nacionales y extranjeros).
En este sentido el artículo 13.8 de la Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio (LCTB 2006, 244) , de Caza recoge que los cazadores locales tendrán preferencia de acceso en la distribución de permisos de las modalidades cinegéticas que se determinen, además de una reducción en su importe, pero no hace referencia a que este tipo de beneficios se apliquen a los permisos extraordinarios o de invitado ni a las cuotas complementarias que, en su caso, hayan de devengarse.
Dentro de las tasas correspondientes a la Consejería de Empleo y Políticas Sociales, figura la tasa n.º 2 «Tasa por la inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación». Este procedimiento se reguló mediante Orden PRE/15/2012, de 20 de abril (LCTB 2012, 85) , por la que se regula el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La citada norma designó los órganos competentes para intervenir en el procedimiento en su artículo 3, atribuyendo:
— A la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de empleo la aprobación de las convocatorias y su resolución.
— A la dirección general competente en materia de trabajo, la instrucción del procedimiento.
— Al Servicio Cántabro de Empleo, la designación mediante resolución, de aquellos centros de las administraciones locales, agentes sociales y de otras entidades que puedan encargarse de la información y orientación a las personas solicitantes, así como del personal asesor y evaluador. También la expedición de la acreditación de unidades de competencias.
Esta Orden será sustituida por la nueva Orden PRE/62/2021, de 13 de agosto, que regula el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, atribuyendo las anteriores funciones a los órganos competentes de la Consejería de Educación y Formación Profesional.
Por tal motivo, en el ámbito la Consejería de Empleo y Políticas Sociales no se desarrollarán actuaciones que puedan justificar el mantenimiento de la citada tasa n.º 2.
En el ámbito de las tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo, se modifica la «Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo» correspondiente a la nueva dársena deportiva del Puerto de Laredo, sin variar su cuantía, para optimizar la utilización de los pantalanes con mayor flexibilidad para adaptarse a la demanda existente.
Se viene observando que la demanda de embarcaciones de mayor eslora no está siendo actualmente suficiente para ocupar los pantalanes destinados a embarcaciones grandes, mientras que hay una demanda cada vez mayor para embarcaciones de esloras reducidas. Esto hace que, para ocupar de forma óptima los pantalanes, sea necesario ubicar embarcaciones en puestos para esloras mayores de lo que les correspondería, por falta de puestos menores. Existen también otras circunstancias que pueden aconsejar acudir a esta forma de gestión de los atraques, como la realización de tareas de mantenimiento o dragado en los pantalanes de embarcaciones de esloras reducidas.
Por ello, se modifica el párrafo en el que, para los atraques no esporádicos en pantalanes, se establece que, cuando las embarcaciones solo pudieran acceder a pantalanes de dimensiones superiores a las que les corresponderían, la tarifa será la media entre la del pantalán para su eslora y la correspondiente al pantalán que se le asigne, especificando que se aplicará tanto en los casos en que se carezca de puestos para la eslora justa como en otros casos cuando así lo determine motivadamente la Administración portuaria.
Además, se incorpora esta misma disposición a las tarifas para los atraques esporádicos en pantalanes, dado que puede darse la esta situación también en ellos, y hasta ahora la Ley no lo preveía.
En el ámbito de la protección civil, se modifica la tasa por servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento con una nueva redacción que tiene como objetivo adecuar las tarifas a los supuestos en los que se prestan servicios por los diferentes servicios de intervención y asistencia en emergencias, ya que, en su mayoría, se trata de actuaciones que se enmarcan en el ámbito de emergencias ordinarias, que en el nivel 1 requieren la intervención de varios servicios ordinarios, por lo que se considera más ajustada la definición de las tarifas y de la tasa a los supuestos de intervención de varios equipos.
Por otro lado, se añade un nuevo supuesto configurador del hecho imponible en los supuestos de búsqueda en cueva, torca o sima cuando la persona que requiera los servicios no hubiera adoptado la medida de precaución consistente en la comunicación al Centro de Atención de Emergencias 112, antes de entrar, de la realización de la visita, en cumplimiento a las resoluciones adoptadas por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural por las que se aprueba la relación de cavidades naturales para las cuales no es necesario obtener permiso por no tener interés arqueológico, actualizándose la tarifa de los servicios de espeleo-socorro.
En el Capítulo II se regulan los Tributos cedidos.
Las modificaciones en el Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio (LCTB 2008, 205) , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado responden a criterios competenciales, dejando sin efecto el apartado 11.1.2 del artículo 2 del citado Texto Refundido.
La Constitución Española (RCL 1978, 2836) establece en su artículo 157 que los recursos de las Comunidades Autónomas entre otros, estarán constituidos por Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado. La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, modificada por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre (RCL 2009, 2477) , regula de forma detallada todo lo relativo a los recursos financieros de los que disponen las Comunidades Autónomas. La Ley 22/2009, de 18 de diciembre (RCL 2009, 2478) , por la que se regula el sistema de financiación de las CC AA de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, concreta el alcance de la cesión de tributos a las Comunidades Autónomas, y en concreto el artículo 46.1.c) de la citada Ley, establece el alcance de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en materia de deducciones en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
La deducción autonómica por contratos de arrendamiento de vivienda, regulada en el artículo 2.11.1.2 del Texto Refundido, dado que su aplicación se fundamenta en la obtención de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de un arrendamiento de vivienda (aunque se requiera que la vivienda esté situada en una zona en riesgo de despoblamiento y que el arrendador tenga su residencia habitual en la misma zona en riesgo de despoblamiento), vulnera el citado artículo 46.1.c), que prohíbe el establecimiento de deducciones en la cuota íntegra autonómica que supongan, directamente o indirectamente, una minoración del gravamen efectivo de alguna categoría de renta, que sería, en este caso, la categoría de rendimientos del capital inmobiliario.
Es por ello que se propone dejar sin efecto el artículo citado y dando conformidad a las negociaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales de 24 de mayo de 2021.
(……)”