Por medio de esta Ley Foral se adapta la regulación del IIVTNU navarro a la STC 182/2021. Es esto lo que se dice al respecto en la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS de la Ley:
“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo (LNA 1995, 102) , de Haciendas Locales de Navarra fue modificada por la Ley Foral 19/2017 (LNA 2017, 317) , para dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2017, de 5 de junio de 2017 (RTC 2017, 72) , publicada en el Boletín Oficial del Estado el 15 de julio del mismo año.
La citada sentencia estimó la cuestión de inconstitucionalidad número 686-2017 y, en consecuencia, declaró que los artículos 175.2 , 175.3 y 178.4 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, relativos al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, «son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica».
En función de ello, se modificó la mencionada Ley Foral 2/1995 al objeto de no someter a tributación aquellos supuestos en los que no existía un incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. La modificación aplicó los criterios del Tribunal Constitucional consistentes, por una parte, en que es plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor basados en un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica; y, por otra, en que consideraba conforme a la Constitución el mencionado Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, tal y como estaba configurado legalmente en ese momento, en los supuestos de existencia de incremento de valor de los terrenos.
No obstante, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021 (RTC 2021, 182) , que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad 4433-2020, ha venido a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (RCL 2004, 602, 670) , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, señalando en su fundamento jurídico 5 que «el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica, y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición ( art. 31.1 CE (RCL 1978, 2836) )».
Añade también que «para que este método estimativo de la base imponible sea constitucionalmente legítimo por razones de simplificación en la aplicación del impuesto o de practicabilidad administrativa, debe (i) bien no erigirse en método único de determinación de la base imponible, permitiéndose legalmente las estimaciones directas del incremento de valor, (ii) bien gravar incrementos medios o presuntos (potenciales); esto es, aquellos que previsiblemente o «presumiblemente se produce(n) con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana» (SSTC 26/2017. FJ 3; 3712017, FJ 3; 59/2017, FJ 3; 72/2017, FJ 3 y 1 26/2019, FJ 3)».
De acuerdo con lo anterior y a pesar de que la sentencia no se refiere a la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, se considera conveniente introducir una regla de salvaguarda con la finalidad de evitar que la tributación por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana pudiera en algún caso resultar contraria al principio de capacidad económica, permitiendo, a instancia del sujeto pasivo, acomodar la carga tributaria al incremento de valor efectivamente obtenido.
Así, el sistema objetivo de determinación de la base imponible del impuesto se convierte en un sistema optativo, que solo resultará de aplicación en aquellos casos en los que el sujeto pasivo no haga uso del derecho expuesto anteriormente.
La norma legal se estructura en un artículo único y una disposición final.
En la elaboración del proyecto se han seguido los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo (LNA 2019, 59) , de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral.
Las publicaciones en el Boletín del Parlamento de Navarra, en el Boletín Oficial de Navarra y en la página web de Navarra.es, tanto de la propia ley foral como del procedimiento de su elaboración y de sus efectos en el resto de normas, velan por el respeto a los principios de transparencia y de accesibilidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (RCL 1982, 2173, 2233) , de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, y en los artículos 152 y 153 del Texto Refundido del Reglamento del Parlamento de Navarra, este proyecto de ley foral requiere mayoría absoluta para su aprobación.
Dado que, en aras de la seguridad jurídica, se considera necesario introducir esta modificación legislativa de manera inmediata, se pretende que el proyecto de ley foral se tramite por el procedimiento de urgencia y en lectura única de conformidad con lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 110 y 158.1 del Reglamento del Parlamento de Navarra.”