Por medio de esta Norma Foral se modifican distintos impuestos y normas tributarias generales, concretamente, el IRPF, el IS, el IP, el ITPAJD, el ICIO, el IBI, el IAE, la Norma Foral General Tributaria de Guipúzcoa, el Régimen Fiscal de las Cooperativas, el IRNR y el Impuesto sobre las Primas de Seguros. Se regula, especialmente, la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero. Es esto lo que se dice en el PREÁMBULO de la Norma foral de referencia respecto de las cuestiones que en la misma se regulan:

“PREÁMBULO

La aplicación continuada de la normativa tributaria por los órganos encargados de la misma deja al descubierto, en algunos casos, la necesidad de realizar modificaciones en las regulaciones de los distintos tributos en los que las instituciones del territorio histórico tienen competencia normativa. Así mismo, las modificaciones operadas en otros ámbitos normativos distintos a los tributarios, de aspectos que directa o transversalmente inciden en la regulación tributaria, exigen realizar las debidas adaptaciones de esta normativa a aquellos cambios, a fin de guardar su coherencia y estructura.

Con tal objeto, se considera necesaria la aprobación de la presente norma foral que introduce modificaciones tributarias en el ámbito de once normas del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Entre las medidas adoptadas cabe destacar la modificación de la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero y su impacto en los diferentes impuestos, la cual se lleva a cabo a través de la modificación de los artículos que regulan la misma, tanto en la Norma Foral General Tributaria como en las Normas Forales reguladoras del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre sociedades.

La obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero constituye, sin duda, una herramienta de gran importancia de prevención del fraude en el ámbito tributario. No obstante, la Comisión Europea ha puesto en entredicho la misma, al considerar, según su opinión, que dicha medida podría vulnerar el derecho de la Unión Europea. Prueba de ello es que la Comisión ha interpuesto un recurso contra España ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación a esta obligación.

Conviene dejar muy claro que el Tribunal no se ha pronunciado aún sobre este asunto y, en consecuencia, la obligación de información sigue vigente. No obstante, si en el futuro pronunciamiento el Tribunal falla en contra de la medida, esto podría tener consecuencias directas en las diversas actuaciones de prevención del fraude fiscal que la Administración tributaria de Gipuzkoa realiza y que tienen su fundamento en esta obligación.

Ante esta situación, el Territorio Histórico de Gipuzkoa no puede prescindir ni ver peligrar la seguridad jurídica de una medida de enorme incidencia y gran impacto en la lucha contra el fraude fiscal, ya que éste es uno de los objetivos primordiales de su Administración tributaria. Por ello, ante el eventual destino que pudiera sufrir tal obligación en los tribunales, se considera imprescindible modificar esta figura, con el objetivo claro de dotar a su regulación de una seguridad jurídica sólida y propiciar, a su vez, que el eventual fallo del Tribunal no deje sin contenido la misma.

Uno de los principales argumentos utilizados por la Comisión Europea para considerar que la obligación podría ser contraria al derecho comunitario es, en resumen, el hecho de que no puede haber diferencias de trato para bienes situados dentro de la Unión, con independencia de que estén en el país de residencia del contribuyente o fuera de él. A sensu contrario, pues, la Comisión no cuestiona la validez de la medida para bienes situados extramuros de la Unión Europea, pero sí lo hace para los que se sitúan dentro de su territorio. Partiendo de esta doble separación de supuestos que realiza la Comisión Europea, la nueva regulación de la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, y las consecuencias derivadas de su incumplimiento se separan en dos ámbitos muy bien diferenciados: por un lado se establece una regulación para cuando los bienes y derechos se sitúen en países y territorios que se encuentren dentro de la Unión Europea, y por otro se establece otra regulación para cuando se sitúen fuera de la misma.

Así, en principio, con respecto a los bienes y derechos situados en países que no pertenecen a la Unión Europea, la obligación y las consecuencias de su incumplimiento apenas sufren modificaciones. Ello supone que la Administración tributaria mantiene la herramienta de prevención del fraude fiscal de gran fuerza y valor, que podrá utilizar cuando los contribuyentes sitúen bienes fuera de la Unión Europea (téngase en cuenta que en este ámbito se encuentran un gran número de paraísos fiscales).

La modificación sustancial surge, por tanto, con respecto a los bienes y derechos situados en el extranjero pero dentro de la Unión Europea. En este sentido, en general, y a grandes rasgos, se utilizan las reglas generales en relación al régimen sancionador. Por otro lado, se establece un nuevo plazo para la regularización derivada de la declaración de bienes situados en estos países, hasta un máximo de 10 años, debido a que la Comisión cuestiona la ausencia de plazo en relación a la posible regularización cuando los bienes se encuentren dentro de la Unión Europea.

Este plazo, no obstante, es superior al general de prescripción de 4 años, y su establecimiento se justifica por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular en el asunto C-157/08, Passenheim-van Schoot, donde acepta una norma según la cual «se aplica un plazo más largo en el caso de los bienes poseídos en otro Estado miembro». En el caso particular, correspondiente a Países Bajos, permite establecer para estos casos un plazo de liquidación complementario de 12 años para garantizar la eficacia de los controles tributarios y luchar contra el fraude fiscal.

Ello se debe, obviamente, a la necesidad de prevenir el fraude fiscal, la evasión fiscal y las prácticas abusivas, o por la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales, necesidades estas que, en opinión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea constituyen en su conjunto necesidades imperativas de interés general capaces de justificar una restricción al ejercicio de las libertades fundamentales consagradas por el Tribunal.

Por otro lado, se podría cuestionar la necesidad de estos controles adicionales y la necesidad de una obligación de este tipo, debido al crecimiento de obligaciones de intercambio entre países de la Unión Europea a través de la Directiva 2011/16/UE del Consejo relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad directa. Ahora bien, la propia Comisión Europea reconoce que el intercambio informativo es aún muy débil. En primer lugar, porque el intercambio, en relación a muchos bienes, es exigible tan solo cuando el país de origen disponga del dato en cuestión, pero si aquél no dispone del dato, no resulta obligatorio intercambiarlo, de modo que existe mucha información que, como no se recopila en los Estados miembros de origen, no se intercambia.

Pero además, el Informe sobre la aplicación de la Directiva 2011/16/UE del Consejo relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad directa, Bruselas, 18.12.2017, indica que existen problemas en la cooperación entre las Administraciones tributarias. Admite que no se aplica de manera eficaz en todos los casos y que el intercambio de información no es tan frecuente como debiera.

Así pues, considerando las deficiencias que todavía presenta el sistema de intercambio de información entre los Estados miembros de la Unión Europea, a día de hoy resulta justificado y proporcionado exigir este tipo de controles adicionales sobre bienes situados dentro de la Unión Europea, precisamente por la necesidad de prevenir el fraude fiscal, la evasión fiscal y las prácticas abusivas, necesidades que el propio Tribunal califica de imperativas de interés general capaces de justificar una restricción al ejercicio de las libertades fundamentales consagradas por el Tribunal, tal y como hemos dicho anteriormente.

El artículo 1 modifica la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y distingue tres efectos temporales en su aplicación. Con efectos a partir de 1 de enero de 2019 incluye dos modificaciones. La primera, que afecta a su artículo 41.2, se refiere a la no existencia de ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de la transmisión de acciones o participaciones a favor de personas trabajadoras, cuando la adquirente sea una entidad participada exclusivamente por personas trabajadoras de la entidad cuyas acciones o participaciones se transmiten o de entidades del grupo. La novedad consiste en permitir la presencia de personas trabajadoras ya jubiladas en el accionariado de la entidad participada exclusivamente por personas trabajadoras.

Igual contenido tiene la modificación del artículo 89.1, pero en este caso aplicado a la deducción por participación de las personas trabajadoras en su entidad empleadora. Se modera así la composición del accionariado para evitar que una situación de falta de liquidez para adquirir la participación de las personas trabajadoras ya jubiladas por otras personas trabajadoras en activo, pudiera ser un obstáculo de cara a la aplicación del incentivo.

El segundo efecto temporal es a partir del 1 de enero de 2020, e incluye siete modificaciones. La primera se refiere a los apartados 9 y 21 del artículo 9, y en ella se actualizan sendas remisiones normativas.

La segunda modificación también referida al artículo 9, incluye como rentas exentas, las indemnizaciones reconocidas conforme a las previsiones de la Ley 12/2016, de 28 de julio, de reconocimiento y reparación de víctimas de vulneraciones de derechos humanos en el contexto de la violencia de motivación política en la Comunidad Autónoma del País Vasco entre 1978 y 1999.

La tercera modificación revisa el supuesto de no consideración de rendimiento de trabajo en especie previsto para las retribuciones en especie derivadas de fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor de empresa, con la finalidad de aclarar que dicho supuesto resulta también de aplicación en el caso del trabajo a distancia o teletrabajo.

La cuarta modificación está relacionada con la naturaleza de rendimiento de capital mobiliario, artículo 34, de las cantidades percibidas por la materialización de derechos económicos de carácter especial que provengan directa o indirectamente de sociedades o fondos de capital riesgo a los que resulten de aplicación el régimen especial establecido en el capítulo IV del título VI de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Entre los requisitos exigidos para tal tratamiento está el de que quien perciba dichos rendimientos sea persona trabajadora o alta directiva en la sociedad gestora o sociedad de capital riesgo, además de partícipe, directa o indirectamente. Pues bien, la modificación persigue aclarar que se entiende cumplido dicho requisito cuando la titularidad de las participaciones sea compartida por cónyuges o miembros de la pareja de hecho, y una o uno de ellos ostente o haya ostentado la condición de persona trabajadora o alta directiva en las citadas sociedad gestora o sociedad de capital riesgo.

La quinta modificación está relacionada con las ganancias patrimoniales no justificadas reguladas en el artículo 50 cuando el contribuyente no haya cumplido con la obligación de informar sobre bienes y derechos en el extranjero. En relación a su contenido nos remitimos a lo referido anteriormente.

La sexta modificación y la séptima modificación afectan a las reglas de imputación temporal recogidas en el artículo 57, y están relacionadas con la imputación de las ayudas públicas concedidas para la primera instalación de jóvenes agricultores y agricultoras previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de España, que dependiendo de su materialización, esto es, al desarrollo de la actividad o a la participación en el capital de empresas agrícolas societarias, se imputaran en forma de rendimiento de actividad o en forma de ganancia patrimonial, pero siempre por cuartas partes en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.

El tercer efecto temporal es a partir de 1 de enero de 2021, y abarca doce modificaciones con incidencia en muy diversos aspectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, algunas de las cuales son comunes. Empezando por estas últimas, se modifican los artículos 17, 18, 60, 70 y 106 para actualizar la remisión a la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, que ha sido sustituida por la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo. De igual forma, se sustituye la remisión hecha en el artículo 27 al anexo I del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el actualmente vigente anexo I del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

Otro grupo de modificaciones relacionadas unas con otras, son las cuatro modificaciones referenciadas a las entidades innovadoras de nueva creación, contempladas en el apartado 1 del artículo 89 ter de la norma foral. La primera de ellas se refiere a la regulación contenida en el artículo 17, y se trata de que la diferencia positiva entre el valor normal de mercado y el valor de adquisición de acciones y participaciones por parte de las personas trabajadoras, que se ponga de manifiesto con ocasión del ejercicio de opciones sobre acciones o participaciones de entidades a las que se refiere el artículo 89 ter.1 de la norma foral, no tenga la consideración de rendimiento de trabajo en especie cuando el ejercicio del derecho de opción se efectúe transcurridos un mínimo de tres años desde su concesión, persiguiendo con ello la estabilidad y proyección hacia el futuro del proyecto empresarial constituido por las personas trabajadoras. Con la misma motivación se modifica el artículo 20, relativo a las opciones sobre acciones.

La tercera modificación afecta al artículo 66, que regula la integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro. En este caso se permite compensar en un plazo de 10 años (siendo 4 el plazo general) las pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión onerosa de acciones o participaciones de entidades innovadoras cuya suscripción hubiera dado derecho a aplicar la deducción por la constitución de entidades innovadoras de nueva creación prevista en el apartado 1 del artículo 89 ter. Por último, en el artículo 89 ter se amplía el plazo para considerar a una entidad «de nueva creación», de manera que este plazo pasa de ser de cinco a siete años desde su constitución. Estas dos medidas ya fueron aprobadas para el ejercicio 2020.

Resulta novedosa, a efectos de la deducción por alquiler de vivienda habitual, la asimilación a las cantidades satisfechas por el alquiler de la vivienda habitual de los cánones o rentas sociales que los socios de cooperativas de vivienda u otras formas asociativas, o los asociados de asociaciones sin ánimo de lucro abonen por la vivienda habitual en régimen de cesión de uso, en determinados supuestos.

El artículo 2 de la norma foral incluye modificaciones en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y al igual que en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, se distinguen distintos efectos temporales. Así, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 se incluyen cinco apartados con otras tantas modificaciones.

La primera de ellas incide sobre las sociedades patrimoniales reguladas en el artículo 14 y afecta al cumplimiento del requisito de que la mitad del activo de la sociedad esté constituido por valores para su consideración como sociedad patrimonial. Pues bien, a tales efectos dentro de los valores excluidos se comprenden los que articulan la participación indirecta de personas físicas en sociedades y fondos de capital riesgo que cumplen una serie de condiciones. Entre dicho condicionado se encuentra el de que los derechos económicos de carácter especial se perciban, directa o indirectamente, por personas que ostenten o hayan ostentado la condición de trabajadora o alta directiva en una sociedad gestora de entidades de inversión de tipo cerrado o bien en una sociedad de capital riesgo, cuando la misma actúe como sociedad gestora. En este contexto, la modificación pretende aclarar que se entiende cumplida dicho requisito cuando la titularidad de las participaciones sea compartida por cónyuges o miembros de la pareja de hecho, y una o uno de ellos ostente o haya ostentado la condición de persona trabajadora o alta directiva en las citadas sociedad gestora o sociedad de capital riesgo, en los mismos términos que la modificación incluida en el artículo 34 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La segunda está referida a la corrección en materia de gastos relacionados con las insolvencias que generan pérdidas por deterioro de valor de elementos patrimoniales, recogidas en el artículo 22. En el mismo se recoge que serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de las personas deudoras, cuando en el momento del devengo del impuesto concurran, entre otras, las circunstancias de que la persona deudora esté declarada en situación de concurso o que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral. La modificación consiste en la posibilidad de aplicar dicha deducción cuando tales circunstancias concurran antes del inicio del plazo para la presentación de la autoliquidación.

La tercera modificación actualiza la remisión en el artículo 31 al anexo I del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que como ya se ha dicho anteriormente, ha sido sustituida por el anexo I del texto refun7dido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre .

La cuarta modificación corrige la carencia de un apartado 11 en el artículo 54 de la Norma Foral del Impuesto.

La quinta modificación tiene relación con las rentas no declaradas a que se refiere el artículo 123 en caso de incumplimiento de la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, que como en el caso del impuesto sobre la renta de las personas físicas, su tratamiento es objeto de modificación en el mismo sentido manifestado anteriormente.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2021 se incluyen ocho apartados con otras tantas modificaciones, algunas de las cuales pueden ser objeto de agrupamiento en su explicación porque responden a la misma motivación. Es el caso de las modificaciones que afectan a los artículos 105, 106 y 111, todos ellos referidos al régimen de reestructuración empresarial previsto en el capítulo VII del título VI de la Norma Foral del Impuesto. A través de dichas modificaciones se extiende la regulación contenida en dichos artículos a los contribuyentes del impuesto sobre la renta de no residentes.

También en relación al régimen especial de reestructuración empresarial, en el artículo 101 se efectúa una corrección técnica y, se adiciona un artículo 107 bis para incluir en el referido régimen especial una limitación en la deducción de gastos financieros destinados a la adquisición de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades.

Por otra parte, se modifica el artículo 51 con el objeto de ajustar las correcciones que afectan al patrimonio neto a efectos fiscales, con el fin de eliminar obstáculos y facilitar la aplicación de la capitalización de las empresas. Esta última medida precisa de una regulación transitoria que afecta a quienes aplicaron el artículo 51 con anterioridad a 1 de enero de 2021. En ella se determina qué concepto de patrimonio neto a efectos fiscales resulta de aplicación durante el periodo de cumplimiento del deber de permanencia previsto en el citado artículo.

Por último, se modifica la disposición adicional decimoquinta, en relación a la producción de obras audiovisuales, para cumplir con el mandato comunitario de recoger expresamente que el reglamento en virtud del cual se aprobó y comunicó a la Comisión Europea el régimen de ayudas a la producción de obras audiovisuales ha sido prorrogado hasta 2023. Ello supone que el régimen de ayudas deberá ser nuevamente comunicado y tendrá efectos hasta el 31-12-2023.

El artículo 3 modifica la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Con efectos a partir de 1 de enero de 2020, incluye la modificación del artículo 5 en la que se sustituye la remisión a la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, por la remisión a la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo.

El artículo 4 modifica la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en tres aspectos. En el primero se realiza una corrección técnica en la versión en euskera del artículo 28; en el segundo se incluye la exención anteriormente contemplada en la Norma Foral 7/1988 de 15 de julio, sobre Régimen Fiscal de Entidades de Previsión Social Voluntaria, que por razones de sistemática normativa se traslada a la regulación del impuesto al que afecta, y se menciona que dicha exención también es aplicable por las mismas operaciones a los fondos de pensiones; y por último, en relación al gravamen gradual de la modalidad «Actos Jurídicos Documentados» se posibilita solicitar la devolución del impuesto correspondiente a las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución o cancelación de una hipoteca constituida en garantía de un crédito para la adquisición de un local, cuando éste último se haya habilitado como vivienda dentro del plazo de 18 meses a partir de su adquisición y ésta adquiera el carácter de habitual.

En el artículo 5 se modifica el artículo 15.1.d) de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, para extender la aplicación de la bonificación a otras energías renovables. Igualmente se incluye la posibilidad de que los municipios puedan regular a través de las ordenanzas fiscales una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles que tengan una etiqueta de eficiencia energética de la clase A o B. A estos efectos, el porcentaje de bonificación podrá ser diferente en función de la clase de la etiqueta energética.

El artículo 6 modifica el artículo 5.1.b) de la Norma Foral 15/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, con el mismo propósito que el expuesto para la Norma Foral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, pero en este caso aplicable tanto a las actuaciones de construcción, instalación y obras, como a las que tengan por objeto la rehabilitación energética de edificios.

El artículo 7 modifica el artículo 14 bis del Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por el Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, con el propósito de establecer la obligatoriedad de comunicar anualmente al Departamento de Hacienda y Finanzas la cifra neta de negocios, cuando se trate de contribuyentes que no declaren en Gipuzkoa por los impuestos sobre la renta de las personas físicas, por el impuesto de sociedades o por el de la renta de no residentes, a los efectos de la exención prevista en la letra c) del artículo 5.1 del citado texto refundido.

Asimismo, se modifican algunos epígrafes de la Sección Primera del «Anexo I. Tarifas» para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo.

El artículo 8 modifica la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, e incluye seis apartados con otras tantas modificaciones. En el apartado uno se modifica el artículo 28, al objeto reducir el recargo de apremio reducido, pasando del 15 al 5 por 100. El apartado dos modifica el artículo 204 para realizar una corrección técnica en el texto en castellano. El apartado tres modifica el artículo 242 para suprimir la posibilidad de que el Tribunal Económico-Administrativo Foral plantee cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; interdicción expresamente declarada por la jurisprudencia europea.

El apartado cuatro modifica la disposición undécima para modificar el régimen de infracciones y sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de información de bienes y derechos situados en el extranjero, de tal forma que por los bienes y derechos situados en territorio comunitario, se les aplique el régimen sancionador común de la Norma Foral General Tributaria.

Por último, los apartados cinco y seis modifican las disposiciones adicionales decimoséptima y decimoctava, referidas a la obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal, con el objeto de introducir pequeñas mejoras.

El artículo 9 modifica la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y contiene diez apartados con otros tantos preceptos modificados, teniendo la mayoría de ellos el común denominador de adecuar la regulación de la citada norma foral a los contenidos de la nueva Ley 11/2019 de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi. También se actualiza alguna remisión hecha a la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, siendo sustituida por la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y se incluyen algunas correcciones técnicas.

El artículo 10 modifica la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, para, en primer lugar, adecuar la exención por intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, a lo establecido en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de manera que los Estados que formen parte del aludido Acuerdo puedan acogerse a la exención de igual modo que los Estados miembros de la Unión Europea. En segundo lugar, se modifica la exención relativa a los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus matrices residentes en otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo o a los establecimientos permanentes de estos últimos situados en el Espacio Económico Europeo, suprimiéndose la posibilidad de que se acceda a la exención cuando el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, quedando como requisito la exigencia de una participación directa e indirecta, de al menos el 5 por 100, siempre que se cumplan las restantes condiciones. Esta última modificación lleva consigo una disposición transitoria que neutraliza la modificación para los años 2021 a 2025. Todo ello en virtud de lo previsto en el artículo 21 del Concierto Económico.

Por último, se introduce una modificación técnica, por la cual el contenido de la disposición adicional undécima pasa a constituir el contenido de la disposición adicional décima de la citada norma foral, y a su vez, el contenido que tenía esta última pasa a constituir el contenido actual de la primera.

El artículo 11 modifica el Decreto Foral 70/1997, de 21 de octubre, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo referente al Impuesto sobre las Primas de Seguros, elevando del 6 al 8 por 100 el tipo de gravamen, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 32 del Concierto Económico.

La disposición adicional única tiene su razón de ser en los nuevos epígrafes o grupos de actividades económicas creados en virtud de la presente Norma Foral, ya que para este ejercicio es necesario establecer plazos especiales para la presentación de las declaraciones de alta y baja en estos epígrafes del impuesto.

La disposición derogatoria única deroga el artículo 7 de la Norma Foral 7/1988 de 15 de julio, sobre Régimen Fiscal de Entidades de Previsión Social Voluntaria, pues su contenido ha sido incorporado a la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La disposición final única establece la entrada en vigor de la norma foral, sin perjuicio de los efectos concretos más arriba mencionados.”