No será fácil encontrar en la historia del derecho tributario español un impuesto de tan escasa regulación como el ICIO, sólo cuatro escuálidos artículos de una ley, que, sin embargo, haya generado tanta polémica, controversia y litigiosidad como aquél. Ello se debe, principalmente, a la enorme potencia recaudatoria del tributo, que se hace notar especialmente en las grandes construcciones, instalaciones u obras; y no tanto a las deficiencias técnicas advertibles en la regulación del impuesto, pues de ser insignificante el coste económico de éste dichas deficiencias resultarían irrelevantes.
Uno de los muchos aspectos conflictivos del tributo se encuentra en el ámbito de la bonificación de hasta el 95% de la cuota que los Ayuntamientos pueden establecer a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal. En relación a esta materia, el TS, en STS de 5 de mayo de 2009, acaba de establecer dos pronunciamientos de importancia, que traerán consecuencias de igual alcance, a saber: de una parte, la aludida doctrina afirma que la bonificación puede ser solicitada por los contratistas de las obras, es decir, por los sustitutos de los contribuyentes; de otra parte, dicha doctrina afirma que la condición de especial interés o utilidad municipal alcanza tanto a la actividad que se va a desarrollar en la construcción, instalación u obra como a esta misma.
J.I.R.U.