A nadie se le escapa que en el insondable universo de la concesión de servicios públicos, entendido este concepto en su sentido más amplio, los agentes que en él se desenvuelven manejan decenas de miles de millones de euros, todo ello dinero público como es evidente.
Durante muchísimos años, un manto de opacidad cubrió la conexión configuradora del triángulo ente público-concesionario del servicio-usuario de éste; de forma que el establecimiento, la regulación y la exacción de la contraprestación exigida al ciudadano por la prestación del servicio se llevó a cabo en un clima de indefinición e inseguridad donde todo valía y donde los concesionarios se movían a sus anchas.
La situación cambió radicalmente a raíz de la STC 185/1995, en virtud de cuya doctrina, y en lo que aquí interesa, tiene la condición de prestación patrimonial de carácter público toda exacción exigible por la prestación de un servicio impuesto al ciudadano por una norma de rango legal o reglamentario, por la prestación de un servicio imprescindible para satisfacer necesidades básicas de la vida social o privada del ciudadano y por la prestación de servicios no susceptibles de ser prestados, de hecho o de derecho, por el sector privado.
Esta doctrina implicaba que la contraprestación exigible por la prestación del servicio de suministro de agua a poblaciones adquiría, inexorablemente, la condición de prestación patrimonial de carácter público, lo que determinaba su sometimiento al principio de reserva de ley. Aún más, y por efecto de los términos en los que la legislación (antigua LGT) fue adaptada a la doctrina referida, tal contraprestación fue configurada como una tasa. Así, por la prestación del servicio de suministro de agua a poblaciones, en tanto que servicio prestado en régimen de derecho público, solo cabía la exacción de una tasa.
Obviamente, semejante “status quo” resultaba contrario a los intereses de las empresas concesionarias del servicio a que se viene haciendo referencia, así como a los intereses de los responsables de no pocos Ayuntamientos; y ello a tal punto que unas y otros, con el apoyo de algún sector de la academia, siempre dispuesto a apoyar grandes intereses, comenzó a vender el planteamiento conforme al cual en la medida en que el servicio era prestado por una empresa privada no cabía entender que el mismo se prestaba en régimen de derecho público, de suerte tal que por la prestación del mismo procedía la exacción de un precio, público o privado daba igual.
A fin de atajar ese planteamiento tan falaz, el legislador de 2003 introdujo una norma aclaratoria de la expresión “en régimen de derecho público”, lo que hizo incluyendo un párrafo segundo en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de la nueva LGT con la siguiente redacción: “Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público.”
Con la inserción en la norma del precepto aclaratorio transcrito ya no cupo la más mínima duda de que por la prestación del servicio de suministro de agua a poblaciones procedía la exacción de una tasa, aún en el supuesto de que dicha prestación la llevase a cabo una empresa privada en virtud de una concesión administrativa. Y ante este panorama, a los interesados sólo les ha quedado la alternativa de trabajar en la sombra para eliminar del ordenamiento jurídico formulaciones de tanta claridad. Y fruto de ello ha sido la supresión del transcrito párrafo segundo de la letra a) del artículo 2.2 LGT, operada por la disposición final quincuagésima octava LES.
La supresión de referencia, aunque en nada ha alterado la realidad jurídico-tributaria de que por la prestación del servicio de suministro de agua a poblaciones solo se puede exigir una tasa, sea quien sea el que preste el servicio, y sea cual sea el título en virtud del cual dicho servicio se preste, sí ha servido, empero, para crear un clima propicio para el acorralamiento de funcionarios “díscolos”, poniéndoles entre la espada y la pared para que pasen por el aro del precio, sea público o privado, como contraprestación por la prestación del servicio de suministro de agua a poblaciones. ¡Qué país, qué vergüenza!
José Ignacio Rubio de Urquía