En reciente sentencia de 10 de febrero de 2011, y con motivo del planteamiento de cuestiones probatorias ante el TS en un recurso de casación, el Alto Tribunal recuerda los supuestos en que ese tipo de cuestiones pueden ser tratadas en la casación. Así, y entre otros muchos pronunciamientos, el TS se manifiesta como sigue:

“Pero, si como regla general no pueden impugnarse en casación las cuestiones probatorias suscitadas en la instancia, hay excepciones a esa regla general en virtud de las cuales las cuestiones referentes a la prueba pueden ser tratadas en un recurso de casación contencioso-administrativo. En ese sentido no es inoportuno recordar la jurisprudencia de esta Sala Tercera sobre las posibilidades de examinar en casación las cuestiones referidas a la prueba y a su valoración. Así, en las sentencias de fecha 3 de julio y 26 de septiembre (recursos de casación números 3896 y 9742) se ha dicho que es jurisprudencia reiterada la que afirma que aquella valoración –la de la prueba- está atribuida al Tribunal “a quo”; y que también lo es (tal y como expresó la meditada y precisa sentencia de 19 de marzo de 2001, dictada en el recurso de casación número 6541 de 1995) la que identifica como “temas probatorios que pueden ser tratados en casación”, esto es, como temas directa o indirectamente relacionados con la prueba que, sin embargo, sí son susceptibles de ser abordados o revisados en casación, sólo unos pocos, que son: (1) la vulneración de las pruebas que rigen el reparto de la carga de la prueba; (2) la indebida denegación, bien del recibimiento del pleito a prueba, bien de alguno o algunos de los medios de prueba propuestos; (3) la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; (4) la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; (5) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; (6) los errores de este tipo cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que al ser aceptados por la sentencia recurrida se convierten asimismo en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y (7) por último, la integración, la posibilidad de pedir e integrar en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada.”

La “jurisprudencia reiterada” expuesta es clara y está muy bien recordarla; pero estaría mucho mejor, todavía, que se aplicase, aunque sólo fuere de vez en cuando.

José Ignacio Rubio de Urquía