En la misma operación por la que el régimen legal de las tasas y precios públicos se acomodó a la doctrina sentada en la STC 185/1995, operación esa que llevó a cabo la Ley 25/1998, se estableció en el ámbito de las tasas locales una relación abierta de los supuestos en los que las Entidades de ese carácter podrían establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de su dominio público (art. 20.3 LHL).
En particular, la redacción dada al apartado 3 del artículo 20 LHL por la citada Ley 25/1998 dispuso que las Entidades locales podrían establecer tasas por “ . . . s) La instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local o visibles desde carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas locales”.
Al amparo de la expresión “o visibles desde carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas locales”, no fueron pocos los Ayuntamientos que procedieron a la imposición y ordenación de tasas por ese concreto supuesto; y tampoco fueron pocos los órganos judiciales que, al conocer de recursos contencioso-administrativos deducidos frente a las respectivas Ordenanzas fiscales, plantearon ante el TC cuestión de inconstitucionalidad respecto del referido inciso del artículo 20.3.s) LHL.
Uno de los primeros Ayuntamientos en actuar conforme a lo señalado fue el de Barcelona, cuya Ordenanza fiscal, aprobada para el ejercicio 1999 y siguientes, fue impugnada ante el TSJ de Cataluña, cuya Sala de lo contencioso-administrativo planteó respecto de la misma, ante el TC, la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5823-2000. Es de anotar en este punto, a modo de paréntesis, que la Ley 51/2002 llevó a cabo una modificación de la letra s) del artículo 20.3 LHL, quedando redactado dicho precepto como sigue: “Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local”. De esta forma, el inciso conflictivo quedó suprimido desde el 1 de enero de 2003.
Volviendo a la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el TSJ de Cataluña, casi once años después el TC, por medio de la STC 73/2011, de 19 de mayo de 2011 (BOE número 139, de 11 de junio de 2011), ha procedido a la estimación de la misma, fundamentando su decisión en la infracción del principio de reserva de ley en materia tributaria por el inciso del artículo 20.3.s) a que se viene haciendo referencia. En definitiva, para el TC el inciso en cuestión no entraña un supuesto de tasa, pues el llamado “dominio público visual” no constituye un supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial de tal dominio público, sino que entraña el supuesto de hecho de un impuesto similar al antiguo Impuesto Municipal sobre la Publicidad. Y siendo ello así, al carecer la norma legal de los criterios mínimos exigibles para la cuantificación del indicado impuesto, éste, es decir, la tasa cuestionada, infringe el principio constitucional aludido (arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE).
Como no podía ser de otra forma, esa declaración de inconstitucionalidad ha llevado al TC a dictar ocho autos, todos ellos de 7 de junio de 2011 (BOE número 146, de 20 de junio de 2011), declarando la extinción de otras tantas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas respecto del mismo precepto, por pérdida sobrevenida de su objeto.
José Ignacio Rubio de Urquía