No es nueva la polémica en torno a la exención del IBI de determinados bienes inmuebles propiedad del Estado; y no lo es, particularmente, la que tiene por objeto los bienes afectos a la defensa nacional.
Recuérdese que, en relación con el asunto de referencia, la redacción original del precepto de la Ley 39/1988 regulador de la materia (art. 64.1.a) Ley 39/1988) disponía que están exentos del IBI los bienes inmuebles que sean “propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, y estén directamente afectos a la defensa nacional”. Y recuérdese también que ese precepto fue modificado por la Ley 51/2002, disponiendo la actual redacción del mismo (art. 62.1.a) LHL) que están exentos del impuesto los bienes inmuebles “del Estado afectos a la defensa nacional”.
Así las cosas, el adverbio “directamente”, incluido en la redacción original del precepto, exigía que para poder disfrutar de la exención, los bienes, además de ser de propiedad del Estado, tenían que estar afectos exclusivamente a la defensa nacional. En consecuencia con ello, al desaparecer de la nueva redacción el indicado adverbio, el requisito de la exclusividad ya no es exigible. Y es este criterio el que viene a sostener ahora el TS en recientísima STS de 27 de mayo de 2011.
José Ignacio Rubio de Urquía