Desde el mismo momento en que tuvo lugar el comienzo de la aplicación del IBI (1-1-1990: Ley 39/1988), siempre ha estado bien claro que los valores catastrales fijados en orden a la determinación de la base imponible del impuesto no surten efecto hasta el año siguiente al de su notificación al sujeto pasivo, sin que ello haya planteado, hasta tiempos recientes, graves contenciosos.
Lo anterior no experimentó alteración alguna cuando en 2003 determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana pasaron a tener la condición de “bienes inmuebles de características especiales” (BICES). Ahora bien, el “statu quo” descrito comenzó a variar a partir del momento en que se llevó a cabo la valoración catastral masiva de todos esos BICES, pues muchos de los valores catastrales resultantes de ello adolecieron de errores que dieron lugar a su sustitución por otros correctos.
En el contexto referido, la Administración catastral “empezó a idear maniobras varias” para retrotraer los efectos de los valores catastrales al año en que habría debido tener efectividad el valor catastral erróneo y sustituido, “maniobras” esas todas ellas claramente ilegales.
Pues bien, el TSJ de Galicia, en sentencia de 30 de junio de 2011, viene ahora a ratificar que, ciertamente, los valores catastrales surten efecto el año siguiente al de su notificación, no antes, y lo hace en relación con un BICE, precisamente, concretamente en relación con un parque eólico. Aún más, la resolución judicial de referencia da por sentado, tácitamente, que la regla anterior tiene una única excepción, cual es la que aparece regulada en la vigente redacción del inciso segundo del apartado 5 del artículo 29 LCI, relativa a los supuestos en los que los bienes inmuebles vean modificada la naturaleza de su suelo con posterioridad a la aprobación de la correspondiente ponencia de valores.
Añádase a lo dicho que no menos interés ofrece el pronunciamiento de la citada STSJ conforme al cual la fecha de la notificación del valor catastral constituye una circunstancia que forma parte de la gestión tributaria del IBI, de suerte que las liquidaciones del tributo pueden ser impugnadas por estar fundamentadas en valores catastrales notificados con posterioridad al año en que fueron fijados.
Es de esperar que la doctrina referida no sea neutralizada en instancias superiores por el mero hecho de ser “desfavorable” a los intereses recaudatorios de la Administración local.
José Ignacio Rubio de Urquía