El Impuesto Sobre el Patrimonio, medida fiscal inútil y demagógica donde las halla, que sólo sirve como coadyuvante para que las rentas medias-altas se vayan convirtiendo en rentas medias-bajas, fue establecido en España en 1977 como condición impuesta por los sindicatos para la adhesión y firma por los mismos de los nefastos “Pactos de la Moncloa”.
En el momento de su implantación, el IP se configuró como un impuesto de carácter extraordinario que habría de ser suprimido en pocos años; pero, como suele suceder en estos casos, de extraordinario pasó a ordinario por la vía de los hechos y más tarde por vía legislativa, al ser regulado por Ley 19/1991. Desde entonces, y hasta 2008, ninguno de los Gobiernos de la Nación habidos a lo largo de todos esos años se atrevió a suprimir el impuesto, dejando insatisfechas así las expectativas levantadas en el momento de su establecimiento como tributo de carácter extraordinario.
Aún más, ni siquiera en 2008 el impuesto quedó suprimido, pues lo que se hizo entonces fue introducir en su regulación una bonificación general del cien por cien, la cual, si bien produce el mismo efecto material que la supresión, mantiene vigente la figura impositiva. Y a esa situación se llegó a partir de 1996, en el marco de la reforma de la LOFCA llevada a cabo ese año, por medio de la cual se atribuyeron a las CCAA ciertas competencias normativas en materia de tributos cedidos, entre ellos el IP. En el caso de este último se facultó a dichas CCAA para que regularan el régimen de bonificaciones del tributo, lo que con el tiempo llevó a alguna de ellas a bonificarlo en su totalidad.
Ahora, el RDL 13/2011 viene a eliminar la bonificación general del cien por cien establecida en 2008, aunque solo para los ejercicios de 2011 y 2012, pero ello no implica la reimplantación automática del impuesto, pues las CCAA continúan ostentando competencias normativas en materia de bonificaciones del IP. Así, la vigente redacción del artículo 19.2.b) LOFCA atribuye a las CCAA, en el ámbito del IP, competencias normativas en relación con “la determinación de mínimo exento y tarifa, deducciones y bonificaciones”.
De lo dicho se desprende, en definitiva, que el impuesto a que se viene haciendo referencia será exigible, en 2011 y 2012, en aquellas CCAA que así lo deseen; luego, no es cierto que el RDL 13/2011 haya determinado su aplicación obligatoria y generalizada en todo el territorio nacional durante los ejercicios indicados. Lo que verdaderamente pone de manifiesto la denominada “restauración” del IP son las tres circunstancias siguientes:
-en primer lugar, la conversión clara y neta del IP en un instrumento de política electoral, no de política fiscal;
-en segundo lugar, que hasta la última migaja es bienvenida en una situación de endeudamiento público tan crítica como la que padece y padecerá España;
-y en tercer lugar, que los inductores del impuesto no han olvidado ni desatendido la verdadera finalidad del mismo: coadyuvar a la desaparición de las clases medias, especialmente de las medias-altas.
Es de temer que el baile de política fiscal-electoral no ha hecho más que comenzar; y que el empobrecimiento generalizado es claramente el signo de los tiempos.
José Ignacio Rubio de Urquía