A pesar de los esfuerzos del TS por pacificar cuanto atañe a la base imponible del ICIO, especialmente en lo atinente al importe del coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras, tanto a efectos de su liquidación provisional como a efectos de su liquidación definitiva, cada cual tiene su particular opinión acerca de las cosas, y también la tienen los distintos órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así, la norma (art.103 LHL) dispone que la liquidación provisional del ICIO ha de practicarse sobre el importe consignado en el proyecto visado por el colegio oficial correspondiente o, en su defecto, atendiendo a los módulos establecidos a tal fin en la correspondiente Ordenanza fiscal.

Pues bien, es práctica cada vez más común, por los Ayuntamientos, la de fijar como base imponible en la liquidación provisional la que se presume constituirá el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra de que se trate. Semejante contrafuero acaba de ser denunciado por el TSJ de Andalucía, sede de Granada, en su sentencia de 6 de junio de 2011, en la que se viene a establecer, sin duda alguna, que cuando se presenta un proyecto visado por el correspondiente colegio oficial, la liquidación provisional del ICIO debe ajustarse al importe del proyecto, sin perjuicio de que, una vez finalizada la obra y conocido el coste real y efectivo de la misma, la liquidación definitiva tome como base imponible el importe de ese coste real y efectivo.

Se está ante un pronunciamiento verdaderamente raro, raro por obvio, evidente e incuestionablemente ajustado a derecho.

José Ignacio Rubio de Urquía