En recientísima sentencia de 19 de septiembre de 2011, muy escueta y bastante confusa, el TSJ de Galicia viene a decir que no existe motivo alguno para que no pueda coincidir en el mismo supuesto de hecho la base imponible de la tasa por expedición de licencia de obra con la base imponible del ICIO. De haberse interpretado adecuadamente la resolución reseñada, lo que no resulta nada fácil, parece que aquella considera que la misma magnitud cuantitativa, el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra de que se trate, puede ser utilizada tanto para determinar el importe de la tasa como para determinar el importe del impuesto.
De ser ello así, no cabe más alternativa que la de rechazar de plano semejante pronunciamiento, pues en lo que a la tasa atañe el mismo resulta ser sumamente incorrecto. En efecto, el importe o cuantía de dicho tributo sólo puede venir determinado, como máximo, por el coste real o previsible del servicio o actividad administrativa (art. 24.2 LHL), en este caso por el coste del servicio municipal de urbanismo, el cual puede ser muy inferior, incluso, al coste real y efectivo de una sola construcción, instalación u obra.
Piénsese, por ejemplo, en un pequeño municipio cuyo servicio de urbanismo tiene un coste anual de cien mil euros y en el que se realiza una construcción cuyo coste real y efectivo asciende a cuarenta millones de euros. En este caso, si se toma como base para fijar la cuantía de la tasa los cuarenta millones de euros, el importe resultante será muy superior a los cien mil euros en los que se cifra el coste anual del servicio municipal de urbanismo. Ahora bien, para determinar la cuota del ICIO sí ha de tomarse como magnitud básica la cantidad de cuarenta millones de euros, pues es ésta la que integra la base imponible del impuesto (art. 102.1 LHL).
Es posible que se esté ante una práctica habitual en muchos Municipios, pero es seguro que se está ante una práctica ilegal.
José Ignacio Rubio de Urquía