Según dispone la letra a) del apartado 1 del artículo 62 LHL, Están exentos del IBI los inmuebles que “sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales que estén directamente afectos . . . a los servicios educativos”. En origen (1988) con el adverbio “directamente” la Ley 39/1988 pretendió configurar en términos restrictivos la exención reseñada.

Es el caso, sin embargo, que con el transcurrir del tiempo la jurisprudencia ha ido ampliando el alcance del beneficio fiscal en cuestión; y ello mediante la relajación del aludido adverbio. Así, por ejemplo, el TS ha considerado que las bibliotecas están directamente afectas a los servicios educativos, de suerte que les es de aplicación la exención que se considera, eso sí, siempre que ocupen un edificio propiedad del Estado, de una Comunidad Autónoma o de una Entidad local.

Ahora, con apoyo en la referida doctrina, les llega el turno a los museos, los cuales, según recientísima sentencia del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, sentencia de 30 de septiembre de 2011, son instituciones directamente afectas a los servicios educativos. En consecuencia con ello, los museos instalados en inmuebles propiedad del Estado, de una Comunidad Autónoma o de una Entidad local están exentos del IBI por aplicación del artículo 62.1.a) LHL.

José Ignacio Rubio de Urquía