Son objeto de consideración en la presente NOTA DE ACTUALIDAD dos cuestiones distintas, a saber: de un lado, la identidad de bases imponibles entre el ICIO y la tasa de obras; y de otro, el tratamiento que ha de darse en uno y otro tributo a las bajas de adjudicación.

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones reseñadas, sirvan estas líneas para insistir en lo erróneo del planteamiento conforme al cual el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra integra la base imponible tanto del ICIO como de la tasa de obras; planteamiento ese que constituye, incomprensiblemente, doctrina generalizada en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y que se ha denunciado recientemente en la NOTA DE ACTUALIDAD 117 (véase Refª 127: 18-10-11), doctrina que reitera la resolución judicial que ahora interesa, concretamente la sentencia del TSJ de Madrid de 29 de septiembre de 2011.

En lo atinente a la segunda de las cuestiones más arriba reseñadas, la sentencia citada en el párrafo anterior viene a establecer que las bajas de adjudicación no pueden integrar la base imponible de la tasa, siempre que estén debidamente acreditadas, de suerte que dicha base imponible debe coincidir con el presupuesto de adjudicación, no con el de licitación de la obra, ya que la baja de adjudicación operada no forma parte del coste real y efectivo de la construcción.

Sea como fuere, es preciso insistir en lo erróneo de la doctrina que identifica la base imponible del ICIO con la de la tasa de obras; identificación esa que, por otra parte, no es sino una muestra más de la desnaturalización que del instituto “tasa” viene operando desde hace años la Jurisdicción contenciosa, especialmente el TS.

José Ignacio Rubio de Urquía