Según dispone la letra a) del apartado 1 del artículo 62 LHL, están exentos del IBI los inmuebles que “sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales que estén directamente afectos . . . a los servicios educativos”. En origen, 1988, con el adverbio “directamente” la Ley 39/1988 pretendió configurar en términos restrictivos la exención reseñada.

Tal finalidad no siempre se ha alcanzado: así, por ejemplo, el TS ha establecido como doctrina que las bibliotecas forman parte de los servicios educativos, de suerte que cuando las mismas ocupan edificios propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales dichos inmuebles se consideran directamente afectos a los referidos servicios, por lo que quedan exentos del IBI; y el TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, ha establecido idéntica doctrina en relación con los museos (véase la NOTA DE ACTUALIDAD 120, Refª 120: 8-11-11).

Ahora se considera un supuesto en el que una Comunidad autónoma adquiere la propiedad de un terreno que desde el primer momento afecta a los servicios educativos, pues va a construir en él un centro de segunda enseñanza. Con tal motivo, la Comunidad Autónoma en cuestión solicita la exención del IBI por todos los ejercicios transcurridos desde el año en que adquirió el terreno, la cual le es denegada por el Ayuntamiento de la imposición.

La controversia llega hasta el TSJ de Valencia, quien, con fundamento en el principio de aplicación restrictiva de los beneficios fiscales, ha establecido, en sentencia de 23 de junio de 2011, que si bien ha existido afectación del inmueble a los servicios educativos desde que el terreno fue adquirido, tal afectación no ha sido directa, ya que el inmueble sólo se puede considerar directamente afecto a dichos servicios desde que se termina la construcción y equipamiento del centro de enseñanza y se inicia la prestación de aquellos.

Es sumamente dudoso que las bibliotecas y los museos tengan la consideración de “servicios educativos”, al menos en el sentido pretendido por el legislador de 1988; pero no es nada dudoso que un terreno sin edificar, por mucho que se vaya a destinar a la construcción de un centro de enseñanza, no tiene ni puede tener la consideración de inmueble directamente afecto a los servicios educativos.

José Ignacio Rubio de Urquía