Como es bien sabido, la LJCA dispone, en su artículo 45.2.d), que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se debe acompañar “el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación”, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del documento que acredite la representación del compareciente.

Es esa una exigencia que, en relación a las entidades mercantiles, no sólo ha dado lugar a muchísima e innecesaria litigiosidad, sino que, además, ha causado, absurdamente, cantidad de inadmisiones de recursos contencioso-administrativos. En su momento pareció que la controversia en torno a la necesidad de acuerdo societario había quedado superada por la STS de 11 de diciembre de 2009, a cuyo respecto cabe remitirse a la NOTA DE ACTUALIDAD 46 (Refª 46: 20-4-10).

Es el caso, sin embargo, que, poco más de un año después de aquello, el propio TS, en STS de 11 de marzo de 2011, volvió a establecer categóricamente que, en relación a las entidades mercantiles, es inexcusable la aportación de acuerdo societario específico para la válida interposición de recursos contencioso-administrativos (véase la NOTA DE ACTUALIDAD 96: Refª 96, 26-4-11). Pues bien, a pesar de ello, el TSJ de Madrid, en recientísima sentencia de 4 de octubre de 2011, es decir, conocedor ya de la STS de 11 de marzo de 2011, pero ignorándola “olímpicamente”, mantiene la inaplicabilidad a las entidades mercantiles del artículo 45.2.d) LJCA, apoyándose para ello, precisamente, en la anteriormente citada STS de 11 de diciembre de 2009. ¿Qué hacer ante semejante estado de cosas?

José Ignacio Rubio de Urquía