La enorme litigiosidad a que dio lugar la cuestión relativa a los elementos de las instalaciones de los parques eólicos que debían formar parte del coste real y efectivo de la obra, y debían, por ende, integrar la base imponible del ICIO, quedó zanjada, al menos aparentemente, por STS de 14 de mayo de 2010, según se tuvo ocasión de poner de manifiesto en la NOTA DE ACTUALIDAD 54 (véase Refª 54: 15-6-10).

Así, en la citada resolución, recaída en un recurso de casación en interés de la ley, el Alto Tribunal fijó la siguiente doctrina legal:

“Forma parte del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tratándose de la instalación de parques eólicos el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la instalación realizada.”

En la NOTA DE ACTUALIDAD más arriba reseñada se dijo que esa doctrina legal sería “perfectamente extensible al ICIO de los huertos solares”, y así ha sido. En efecto, en el recurso de casación en interés de ley nº 54/2010 un Ayuntamiento ha intentado que el TS fijase en relación a los huertos solares una doctrina legal similar a la más arriba transcrita, lo que ese órgano judicial, en recientísima sentencia de 9 de noviembre de 2011, recaída en el citado recurso, ha rechazado por entender que era plenamente aplicable a ese tipo de instalaciones de producción de energía eléctrica la doctrina legal ya fijada en relación a los parques eólicos, esto es, la doctrina fijada en la STS de 14 de mayo de 2010.

En la medida, sin embargo, en que desde la perspectiva de la doctrina legal no existe diferencia alguna entre parques eólicos y huertos solares, tampoco debe existir diferencia alguna entre ambos tipos de instalaciones en lo atinente a “las vueltas” que se están dando al pronunciamiento del TS aquí considerado (véase la NOTA DE ACTUALIDAD 114: Refª 114, 27-9-11).

José Ignacio Rubio de Urquía