En la NOTA DE ACTUALIDAD anterior (véase Refª 126: 16-12-11) quedó reflejado un supuesto en el que un Ayuntamiento había solicitado, en recurso de casación en interés de la ley número 54/2010, que el TS fijase en relación a los huertos solares una doctrina legal igual a la que había fijado, en STS de 14 de mayo de 2010, respecto de los parques eólicos y la base imponible del ICIO. Y también quedó reflejado en esa misma NOTA DE ACTUALIDAD que en STS de 9 de noviembre de 2011 el Alto Tribunal había declarado la falta de objeto del aludido recurso de casación, por considerar que la doctrina legal solicitada ya había sido fijada, precisamente en la citada STS de 14 de mayo de 2010.

Más recientemente, en el recurso de casación número 102/2011, el mismo Ayuntamiento, en un supuesto idéntico al anterior, ha vuelto a solicitar del TS la fijación de doctrina legal específica respecto de la base imponible de los huertos solares en el ámbito del ICIO. Pues bien, en esta ocasión, y en contra de su anterior criterio, el sentado en la STS de 9 de noviembre de 2011, el TS, en STS de 23 de noviembre de 2011, sí ha atendido la solicitud formulada por el Ayuntamiento y ha acordado la fijación de la doctrina legal específica, concretamente la que a continuación se transcribe, publicada en el BOE número 305, de 20 de diciembre de 2011:

“Forma parte del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el supuesto de plantas fotovoltaicas de energía solar, el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada.”

Con posterioridad a la fijación de la doctrina legal transcrita, el TS, en dos SSTS de 25 de noviembre de 2011, recaídas en sendos recursos de casación en interés de la ley con idéntico objeto (recursos 103/2010 y 104/2010), ha procedido a declarar ambos sin objeto, dada la referida doctrina legal fijada en la STS de 23 de noviembre de 2011. Así las cosas, en la determinación de la base imponible del ICIO de los huertos solares se aplican los mismos criterios que en la determinación de la base imponible del mismo impuesto en el caso de los parques eólicos, no ya por ser de aplicación al primer supuesto la doctrina legal fijada por el TS en relación con el segundo supuesto, sino por aplicación de la doctrina legal específica fijada en la STS de 23 de noviembre de 2011.

Y es dable concluir lo hasta aquí expuesto con la misma manifestación que la que sirvió de conclusión a la NOTA DE ACTUALIDAD anterior, en el sentido de que en la medida en que desde la perspectiva de la doctrina legal no existe diferencia alguna entre parques eólicos y huertos solares, tampoco debe existir diferencia alguna entre ambos tipos de instalaciones en lo atinente a “las vueltas” que se están dando al pronunciamiento sentado en relación con los parques eólicos (véase la NOTA DE ACTUALIDAD 114: Refª 114, 27-9-11).

José Ignacio Rubio de Urquía