Ya en 2005 la Región de Murcia, mediante Ley 9/2005, de 29 de diciembre, creó tres impuestos a los que atribuyó carácter extrafiscal y finalidad medioambiental, entre ellos el Impuesto sobre emisiones de gases a la atmósfera. Ahora, esa misma Comunidad Autónoma, por Ley 7/2011, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y de fomento económico en la Región de Murcia, ha creado, en el artículo 6 de ésta, otro tributo también de carácter supuestamente medioambiental, cual es el Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia.

La configuración de los elementos esenciales de este nuevo impuesto es susceptible de ser sintetizada como sigue:

-Conforme a lo dicho, el impuesto tiene por objeto, al menos según la literalidad de su regulación, la protección del medio ambiente de la Región de Murcia (art. 6.Uno Ley 7/2011).

-El hecho imponible del impuesto está constituido por la realización de cualquiera de las actividades de producción de energía eléctrica (art. 6.Dos Ley 7/2011). Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que tienen la condición de supuestos de no sujeción las actividades de producción de energía solar y eólica (art. 6.Tres Ley 7/2011).

-Son sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyentes, las personas y entidades que ejerzan las actividades gravadas (art. 6.Cinco.1 Ley 7/2011). Queda expresamente prohibida la repercusión del impuesto a los consumidores (art. 6.Cinco.2 Ley 7/2011).

-La base imponible está constituida por la producción bruta media de los tres últimos ejercicios expresada en Kw/h (art. 6.Seis Ley 7/2011); y la cuota tributaria es el resultado de aplicar sobre la base imponible un tipo de gravamen de 0,0018 euros (art. 6.Siete Ley 7/2011).

-En general, el impuesto es de carácter anual y se devenga el 31 de diciembre de cada año (art. 6.Ocho Ley 7/2011).

-El impuesto se exige en régimen de autoliquidación dentro del mes de enero siguiente al año del devengo, y mediante tres pagos a cuenta trimestrales a realizar los meses de abril, julio y octubre del año en curso (art. 6.Diez Ley 7/2011).

Adicionalmente, son dos las cuestiones a considerar: en primer lugar, que el impuesto arriba sintetizado no cumple una sola de las exigencias derivadas de la doctrina del TC para que pueda tener la consideración de tributo de carácter extrafiscal y finalidad medioambiental; en segundo lugar, a partir de ahora la mayoría de las centrales de producción eléctrica de la Región de Murcia quedan gravadas por dos tributos supuestamente medioambientales, el creado en 2005 y reseñado al comienzo de esta NOTA, y el que ahora se crea. Lamentablemente, y como se ha advertido en más de una ocasión, las CCAA van a explotar la llamada “fiscalidad medioambiental” todo lo que dé de sí su imaginación.

José Ignacio Rubio de Urquía