Cada vez es más frecuente que las Corporaciones locales hagan uso del recurso de casación en interés de la ley para impugnar sentencias de los Juzgados y de los Tribunales Superiores de Justicia que no son favorables a sus intereses y que consideran erróneas y gravemente dañosas para el interés general. Y siendo ello así, es cada vez más importante estar al tanto de cuanta doctrina se va produciendo en torno a esa concreta modalidad casacional.
En el contexto descrito, se trae a colación un asunto en el que un Ayuntamiento interpone recurso de casación en interés de la ley contra una sentencia de un TSJ, a cuyo efecto, y en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 100 LJCA, aporta la pertinente certificación de la sentencia que impugna. A ello, la parte recurrida, un contribuyente, opone que el recurso incurre en un vicio de forma insubsanable, por cuanto que en la certificación no consta la fecha de notificación de la sentencia impugnada.
Llegados a este punto, conviene reproducir el texto del apartado 3 del artículo 100 LJCA, en virtud del cual: “El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, mediante escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule, acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación. Si no se cumplen estos requisitos o el recurso fuera extemporáneo, la Sala ordenará de plano su archivo”.
Pues bien, con fundamento en el precepto transcrito, el TS, en el FD 3º de su reciente STS de 1 de diciembre de 2011, reafirma la doctrina conforme a la cual la omisión de la fecha de la notificación de la sentencia impugnada en la certificación correspondiente constituye un vicio insubsanable que debe determinar, sin excepción alguna, el rechazo de plano del recurso. Tal reiteración de la doctrina reseñada va seguida de un pronunciamiento en cuya virtud dicha doctrina no es contraria, en absoluto, al principio fundamental de tutela judicial efectiva.
No estaría nada mal que el TS se atuviera siempre, con tanto apego, a la literalidad de la norma.
José Ignacio Rubio de Urquía