Por Ley 18/2003, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, la Comunidad Autónoma de Andalucía creó y reguló, entre otros tributos supuestamente medioambientales, un Impuesto sobre el depósito de residuos radiactivos. Y por medio del recurso nº 1723/2004, una organización empresarial impugnó la Orden de 30 de marzo de 2004 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía por la que se aprobaron los modelos de declaración y liquidación trimestral del impuesto en cuestión.
Entre varios de los motivos de impugnación aducidos por la organización empresarial, ésta alegó que el régimen legal del impuesto entrañaba una infracción de los artículos 157.3 CE y 9.3 LOFCA, por un lado, y del artículo 6.3 LOFCA, por otro. Entretanto, uno de los sujetos pasivos del impuesto interpuso el recurso nº 742/2006, seguido por el procedimiento abreviado ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Córdoba, en el que, con ocasión de la impugnación de una liquidación del tributo, adujo, entre varios otros motivos de impugnación, las mismas infracciones del ordenamiento constitucional por el régimen legal del impuesto que las reseñadas en el párrafo anterior.
El Juzgado nº 4 de Córdoba, mediante auto de 30 de julio de 2007, acordó plantear ante el TC la cuestión de inconstitucionalidad nº 6895/2007, razonando la inconstitucionalidad del régimen legal del impuesto que se considera, por infracción, entre otros, de los artículos 157.3 CE y 9.3 LOFCA, de un lado, y 6.3 LOFCA, de otro. Y el TC, en Auto 456/2007, de 12 de diciembre, acordó inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada, entre otros motivos, por considerar que la misma era manifiestamente infundada, ya que el régimen legal del impuesto no incurría en ninguna de las infracciones del ordenamiento constitucional que le habían sido imputadas por el Juzgado.
Habrían de transcurrir, aún, cinco años más hasta que el TSJ de Andalucía, sede de Málaga, se pronunciase, por medio de la recientísima sentencia de 11 de enero de 2012, en relación con el primero de los recursos interpuestos respecto de la cuestión que se considera. Esta circunstancia ofrece un primer punto de interés, si se tiene en cuenta que desde que se interpuso el segundo recurso, el deducido ante el juzgado de Córdoba, hasta que recayó el Auto del TC declarando la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, apenas transcurrieron dos años; mientras que en el caso del primero de los recursos interpuestos, el deducido ante el TSJ de Andalucía, han transcurrido ocho años desde su interposición hasta su resolución, y eso que se trataba de un recurso de tramitación preferente por ir dirigido contra una disposición de carácter general.
Aunque la citada sentencia de 11 de enero de 2012 no va a pasar a los anales como una construcción jurídica de primera magnitud, la misma ofrece otros dos puntos de interés que cabe reseñar aquí, a saber:
-La resolución judicial de referencia invoca la vigente redacción del artículo 6.3 LOFCA, pero sin decirlo; y nada dice respecto de la omisión de toda fórmula de compensación a los Municipios andaluces por la pérdida de recaudación que pudieran experimentar, según dispone esa misma nueva redacción.
-Más importante y curioso que lo anterior, resulta ser el hecho de que la sentencia del TSJ de Andalucía desconoce por completo el Auto del TC 456/2007, de 12 de diciembre de 2007, el más arriba considerado, en el que el Alto Tribunal ya se había pronunciado, cinco años antes, acerca del asunto en controversia.
Visto lo visto, los razonamientos jurídicos de la sentencia del TSJ carecen de importancia.
José Ignacio Rubio de Urquía