Parece mentira que un asunto como el de la aprobación de Ordenanzas fiscales, tan tratado por la jurisprudencia, la doctrina administrativa y la doctrina científica, siga suscitando tantísimas controversias, muchas de las cuales no tienen más objeto que aspectos parciales o periféricos de otras más amplias plenamente resueltas. Se contemplan aquí dos de esas cuestiones parciales o periféricas, a saber: la relativa a la exposición de las Ordenanzas fiscales provisionales en el tablón de anuncios del Ayuntamiento; y la relativa a la certificación por el secretario del Ayuntamiento del periodo de exposición pública de dichas Ordenanzas provisionales.

Respecto de la primera de las cuestiones señaladas, dice el TS, en su reciente sentencia de 19 de diciembre de 2011, que no es suficiente con que la aprobación provisional de Ordenanzas fiscales se anuncie en el periódico oficial correspondiente, sino que es necesario, además, que el texto de aquéllas permanezca expuesto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento durante un periodo mínimo de treinta días. Es este un requisito, continúa diciendo el TS, absolutamente imprescindible para la válida aprobación definitiva de las Ordenanzas fiscales.

En cuanto a la segunda de las cuestiones antes apuntadas, el TS, en la misma sentencia de 19 de diciembre de 2011, razona acerca de que la certificación del secretario acreditativa del tiempo de exposición al público del texto provisional de las Ordenanzas fiscales no es condición imprescindible para tener por válidamente aprobadas dichas Ordenanzas fiscales, siempre que el cumplimiento de esa condición temporal pueda ser probado por cualquier otro medio.

Sea como fuere, es lo cierto que el procedimiento para la adopción de acuerdos de imposición y ordenación de los tributos locales y de aprobación de las Ordenanzas fiscales correspondientes, regulado principalmente en el artículo 17 LHL, se ha configurado en términos tan garantistas que, cara a posibles impugnaciones de Ordenanzas fiscales, merece muy mucho la pena comprobar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos y condiciones previstos en esa regulación, máxime si se tiene en cuenta que en muchas ocasiones los Ayuntamientos no son lo escrupulosos que debieran serlo a la hora de cumplir con las exigencias formales que les vienen impuestas por el citado artículo 17 LHL.

José Ignacio Rubio de Urquía