n su reciente e interesante Sentencia de 19 de diciembre de 2011, el TS analiza y se pronuncia acerca de diversas cuestiones referidas a la aprobación y eficacia temporal de las Ordenanzas fiscales y otros asuntos conexos. En particular, son de interés aquí las siguientes consideraciones del Alto Tribunal:

-Exposición al público de los acuerdos provisionales de aprobación de Ordenanzas fiscales.

-Posibilidad de regulación de la notificación edictal en las Ordenanzas fiscales.

-Extensión de la anulación de Ordenanzas fiscales a actos firmes dictados en aplicación de aquéllas.

-Retroactividad de las Ordenanzas fiscales.

-Declaración por las propias Ordenanzas fiscales de su aplicación retroactiva.

a) Exposición al público de los acuerdos provisionales de aprobación de Ordenanzas fiscales

Se está ante un supuesto en el que se acredita que el acuerdo de aprobación provisional de una Ordenanza fiscal ha estado expuesto al público durante el plazo mínimo exigido por el artículo 17 LHL, si bien este extremo no ha sido certificado por el secretario del Ayuntamiento, circunstancia esta que el recurrente alega como causa de anulación de la Ordenanza fiscal finalmente aprobada. El TS reitera su ya conocida doctrina conforme a la cual, para la válida aprobación y entrada en vigor de las Ordenanzas fiscales es inexcusable el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el citado artículo 17 LHL; y añade que, no obstante, si queda probado que el acuerdo provisional se ha expuesto al público durante el periodo legalmente requerido, la falta de certificación por el secretario del Ayuntamiento de ese extremo no es motivo suficiente para anular la Ordenanza fiscal.

b) Posibilidad de regulación de la notificación edictal en las Ordenanzas fiscales

En el mismo supuesto, el recurrente alega que las Ordenanzas fiscales no pueden regular el régimen de notificación edictal de las liquidaciones practicadas en aplicación del tributo objeto de las mismas. El TS no opone obstáculo alguno a esa regulación, siempre que la misma se acomode a lo dispuesto al respecto en la ordenación legal de la materia. Cuestión distinta, dice el Alto Tribunal, es que en el caso concreto de que se trate sea posible la notificación edictal de las liquidaciones practicadas.

c) Extensión de la anulación de Ordenanzas fiscales a actos firmes dictados en aplicación de aquéllas

Sin abandonar el supuesto a que se viene haciendo referencia, el recurrente pretende que la anulación de la Ordenanza fiscal alcance a los actos firmes dictados en aplicación de la misma dadas las especiales circunstancias concurrentes en el caso, en el que han sido muchos miles de contribuyentes los afectados por la Ordenanza fiscal declarada nula. En relación con ello, el TS recuerda su reiterada y consolidada doctrina en la materia y niega tal pretensión, afirmando que la declaración de nulidad de la Ordenanza fiscal sólo alcanza a los actos dictados en aplicación de la misma que no hayan adquirido firmeza en el momento de publicarse la anulación de la Ordenanza fiscal.

d) Retroactividad de las Ordenanzas fiscales

En el otro recurso de casación, pues se está ante un supuesto en que ambas partes impugnaron la sentencia de instancia, la ahora recurrente pretende que la Ordenanza fiscal, publicada en el periódico oficial correspondiente con posterioridad al devengo del impuesto objeto de la misma, retrotraiga su eficacia a ese momento, precisamente. El TS, tras exponer extensamente la doctrina del TC en materia de retroactividad de normas tributarias, manifiesta que lo pretendido constituiría un supuesto de retroactividad auténtica o plena, contrario al principio de seguridad jurídica y, por ende, constitucionalmente prohibido.

e) Declaración por las propias Ordenanzas fiscales de su aplicación retroactiva

Se plantea, por último, la posibilidad de que las Ordenanzas fiscales establezcan su propio régimen de eficacia temporal, incluyendo su aplicación retroactiva. En este punto, el TS reconoce que dentro del propio Tribunal existen dos tendencias opuestas, pero manifiesta que, en su caso, el régimen que se establezca no puede contravenir la doctrina del TC en materia de retroactividad de las normas tributarias, la sintetizada en la letra d) anterior.

Se trata, en fin, de una sentencia muy didáctica que entraña gran interés, tanto por lo expuesto más arriba como por lo considerado en la misma respecto de muchas otras cuestiones.

José Ignacio Rubio de Urquía