No es un debate nuevo, pero sí ha devenido en un debate de gran actualidad con ocasión de la denominada “crisis económica”, ya que las entidades financieras se están viendo obligadas a adquirir gran cantidad de inmuebles a causa de la ejecución de créditos hipotecarios impagados.
En efecto, hace muchos años que se suscitó la cuestión relativa a la tributación por IAE de las entidades financieras en relación con la actividad que éstas desarrollan en el amplio ámbito de la compraventa de bienes inmuebles; distinguiéndose desde entonces dos supuestos distintos, a saber:
-En primer lugar, el supuesto conformado por la actividad que desarrollan empresas constituidas por las entidades financieras para desarrollar la actividad de referencia, pero que son personas jurídicas distintas de la propia entidad que las crea.
-En segundo lugar, el supuesto conformado por la actividad de enajenación de bienes inmuebles adquiridos por las entidades financieras a causa de la ejecución de préstamos hipotecarios, siendo la propia entidad financiera la que realiza la referida enajenación.
En el primer caso, la empresa perteneciente a la entidad financiera ha de darse de alta en el IAE por la actividad de promoción de edificaciones; mientras que en el segundo, tal acta no procede, ya que la ejecución de créditos hipotecarios y la ulterior venta de los inmuebles adquiridos forma parte de la actividad propia de las entidades financieras.
Pues bien, este último criterio es el que acaba de establecer el TSJ de Andalucía, sede de Granada, en su sentencia de 28 de noviembre de 2011.
José Ignacio Rubio de Urquía