Por Acuerdo plenario de 22 de diciembre de 2005, el Ayuntamiento de Madrid modificó la Ordenanza fiscal reguladora de tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local en la parte de la misma referida al paso de vehículos; y ello con el fin de establecer un nuevo régimen de determinación de la cuantía de esa tasa, de cuya aplicación resultó un enorme aumento de su importe.

La modificación de referencia fue recurrida ante el TSJ de Madrid, entre otros varios, por una organización empresarial; y sobre el recurso interpuesto por ésta recayó, el 28 de diciembre de 2007, sentencia desestimatoria del mismo. Así, el mencionado nuevo régimen de determinación de la cuantía de la tasa de referencia estuvo vigente durante los ejercicios de 2006, 2007 y 2008, ya que en este último año, y con efectos a partir del 1 de enero de 2009, el Ayuntamiento aprobó una nueva modificación de la Ordenanza fiscal.

Entretanto, el Ayuntamiento había recurrido en casación la sentencia del TSJ de Madrid, recurso éste sobre el que ha recaído la recientísima STS de 7 de marzo de 2012, por la que el Alto Tribunal ha desestimado éste y confirmado aquella. Por su parte, la misma organización empresarial impugnó la modificación de la Ordenanza aprobada en 2008, la cual también fue anulada por sentencia del TSJ de Madrid de 3 de diciembre de 2009. Esta resolución también fue recurrida en casación por el Ayuntamiento; y sobre ese recurso ha recaído sentencia desestimatoria del Alto Tribunal de igual fecha, es decir, STS de 7 de marzo de 2012.

Lo anterior significa, en definitiva, que la Ordenanza vigente durante los ejercicios de 2009, 2010, 2011 y 2012 también ha sido anulada en firme. Así las cosas, los sujetos pasivos de la tasa que hayan impugnado alguna, varias o todas las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 2006 a 2012, ambos inclusive, tienen derecho a que les sean anuladas las liquidaciones que hayan impugnado y, en caso de haber satisfecho su importe, a que les sean devueltas las cantidades indebidamente ingresadas y abonados los correspondientes intereses de demora.

En cuanto al fondo del asunto, es ésta una cuestión que no tiene excesiva importancia, ya que en ambos casos las Ordenanzas fiscales han sido anuladas por deficiencias advertidas en los respectivos informes técnico-económicos, deficiencias esas que se producen en muchas otras ocasiones y que, sin embargo, no dan lugar a anulación alguna.

José Ignacio Rubio de Urquía