En su momento, la CAG creó y reguló un Impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada; y, en su momento, pudo acreditarse que ese tributo, disfrazado de impuesto de finalidad medioambiental, tiene por único y exclusivo fin el de someter a gravamen la actividad de producción de energía hidroeléctrica.
Tras diversas vicisitudes, que serían largas y farragosas de exponer aquí, además de innecesarias, el TSJ de Galicia ha tenido que entrar en la consideración del fondo del asunto, es decir, en la consideración de la constitucionalidad del Impuesto de referencia; y al hacerlo, en recientísima sentencia de 30 de marzo de 2012, se ha limitado a despachar la cuestión en tres párrafos, en los que concluye, en verdad, que la nueva redacción del artículo 6.3 LOFCA faculta a las CCAA a establecer tributos propios sin, prácticamente, límite alguno.
No es ésta la postura más idónea para proteger los derechos e intereses de los ciudadanos, ya que, otras cuestiones al margen, los impuestos presuntamente medioambientales con los que las CCAA se están cebando en las grandes empresas, especialmente en las de servicios de suministro, están siendo soportados, finalmente, por esos mismos ciudadanos. ¿Cabe esperar algún cambio de actitud en los TSJ?: de momento, no.
José Ignacio Rubio de Urquía