En principio, los actos de liquidación tributaria dictados por los Ayuntamientos tienen como cauce impugnatorio el recurso de reposición obligatorio regulado en el artículo 14.2 LHL, y contra la desestimación tácita o expresa de éste el recurso contencioso-administrativo ante el JCA correspondiente.

No obstante, tratándose de “Municipios de Gran Población” que tengan establecido y en funcionamiento su propio órgano económico-administrativo, el cauce impugnatorio de los actos tributarios de que sean autores será el recurso de reposición regulado en el artículo 14.2 LHL, pero como recurso potestativo previo a la reclamación económico-administrativa, no como recurso obligatorio, en todo caso dicha reclamación ante el referido órgano económico-administrativo, y contra la desestimación tácita o expresa de ésta el recurso contencioso-administrativo ante el JCA correspondiente.

Pues bien, en el supuesto referido en el párrafo anterior, la no interposición de reclamación económico-administrativa ante el órgano municipal correspondiente entraña el no agotamiento de la vía administrativa, de suerte que la interposición de recurso contencioso-administrativo determina la inadmisibilidad de éste. Y es éste el criterio que viene a sostener la reciente STSJ de Baleares de 22 de febrero de 2012.

Aunque el criterio de referencia no supone novedad alguna, pues se trata de doctrina jurisprudencial consolidada, el motivo de traerlo a colación aquí radica en la gran inseguridad jurídica que, desde su creación, genera el sistema de reclamaciones económico-administrativas habilitado para los “Municipios de Gran Población”, ya que en no pocos casos es difícil saber cuándo se está ante un Municipio de ese carácter, cuándo el Municipio en cuestión tiene establecido el órgano económico-administrativo y cuándo éste está en funcionamiento.

José Ignacio Rubio de Urquía