Es de todos bien sabido que una vez publicado en el periódico oficial correspondiente un texto normativo cualquiera, éste adquiere vida propia, rompe amarras con su autor y transita por los diversos ámbitos que le son propios a merced de las circunstancias rectoras de cada uno de ellos en cada momento. Qué duda cabe, pues, que es exactamente eso lo que sucederá con la regulación de la eufemísticamente denominada “declaración tributaria especial”, vulgar amnistía fiscal parcial; regulación esa que, antes de empezar a rodar, tan sólo tras una segunda y superficial lectura de su texto, ya ofrece dos puntos de duda, al menos dos.
Así, por ejemplo, es cierto que la declaración de las rentas cuyas fuentes, bienes o derechos, hayan permanecido ocultas, realizada conforme a lo preceptuado en el apartado 1 y en el párrafo primero del apartado 2 de la disposición adicional primera del RDL 12/2012, determina “la no exigibilidad de sanciones, intereses ni recargos” (disp. ad. 1ª.1 y 2, párrafo segundo, RDL 12/2012); pero no es menos cierto que junto a la referida declaración deberá facilitarse a la AEAT la información necesaria que permita identificar los citados bienes y derechos (disp. ad. 1ª.2, párrafo tercero, RDL 12/2012). ¿Qué hará la AEAT con esa información?
Como segundo botón de muestra cabe señalar el nuevo apartado 2 añadido al artículo 180 LGT, por el apartado Uno de la disposición final primera del RDL 12/2012, conforme al cual la regularización o amnistía fiscal parcial a que se viene haciendo referencia se extiende a los casos en los que la ocultación de rentas hubiere constituido supuestos de delito fiscal. ¿Quién garantiza que con el tiempo semejante regulación no se considere una modificación encubierta y, por ende, inconstitucional del Código Penal?
No vendrá mal, ciertamente, hacer más lecturas de la regulación de la “declaración tributaria especial”, ya que, en efecto, se trata de una declaración muy especial.
José Ignacio Rubio de Urquía