No son pocas las NOTAS DE ACTUALIDAD en las que se ha tenido la oportunidad de tratar la problemática del acuerdo societario acreditativo de la voluntad de las entidades mercantiles para entablar la acción contencioso-administrativa; y ello a medida que la doctrina del TC al respecto ha ido variando hasta convertirse en contradictoria; y a medida que otros órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa han ido aportando soluciones particulares a fin de no incurrir en situaciones absurdas e irracionales, claramente contrarias al principio “pro accione”.

Tal es el caso del TSJ de Andalucía, sede de Granada, el cual ha invocado, entre otras, la STS de 24 de octubre de 2007, la cual, al conocer de un recurso de casación deducido por inadmisión del recurso contencioso por supuesta falta de acreditación de la voluntad de varias sociedades limitadas para interponer este último, se pronunció como sigue: “el presente motivo de casación debe prosperar porque el Tribunal a quo, a pesar de que se ha justificado documentalmente que el administrador único de cada una de las sociedades limitadas demandantes confirió poder al procurador que representa a todas ellas, les niega legitimación para ejercitar válidamente la acción porque no consta, según exigía el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional de 1956. . . y ahora el 19.1. b de la vigente de 1998 . . . , que el órgano competente de cada sociedad limitada hubiese adoptado el acuerdo específico de recurrir la resolución combatida, cuando lo cierto es que, de acuerdo con la tesis de las entidades recurrentes, ese órgano no es otro que el administrador único de la sociedad limitada, quien, al ostentar legalmente la representación de ésta . . . , extiende su representación a todos los actos comprendidos en su objeto social, sin que sea aventurado afirmar, aún sin tener a la vista los estatutos de cada una de las sociedades limitadas recurrentes, que así es en este caso por ser objeto de cualquier sociedad mercantil la defensa de sus derechos patrimoniales, como, en definitiva, pretenden todas ellas al combatir la aprobación de la modificación puntual del plan general metropolitano por entender que se les ha privado de participar en los beneficios que deberían corresponderles al haber soportado determinadas cargas en la ejecución de un previo y concreto plan especial con idéntico ámbito al de la referida modificación puntual”.

En efecto, con fundamento en el transcrito pronunciamiento del TS, el TSJ de Andalucía, sede de Granada, en reciente sentencia de 20 de febrero de 2012, al conocer en apelación de un caso de inadmisión de un recurso contencioso por la causa que se viene contemplando, referida al administrador solidario de una sociedad cuyo apoderamiento, consultado por el notario, le facultaba para la defensa de los derechos patrimoniales de la sociedad, ha dictaminado que, “por tanto, y salvo prueba bastante en contrario disponía de los poderes necesarios para ejercitar las acciones de defensa de los intereses patrimoniales de la empresa, siendo de carga de la parte que pretende lo contrario acreditar o instar la prueba necesaria para adverar la existencia de causa de inadmisibilidad pues no hay ninguna razón verosímil para entender que el administrador solidario es desconocedor del ejercicio de la acción de impugnación, y menos aún que la procuradora actuante lo haga por su cuenta y al margen de la sociedad, de donde la carga de la prueba, insistimos, recae en quien pretende sostener lo contrario”.

En realidad, no existe motivo alguno para que lo pronunciado por el TS y lo dictaminado por el TSJ de Andalucía no pueda hacerse extensivo a todas las entidades mercantiles, tal y como ya ha establecido aquél Alto Tribunal en más de una ocasión. Es de temer, empero, que el formalismo infundado va a seguir imperando, quizá porque sea más sencillo detenerse en formalismos evitables que entrar con rigor en el fondo de los asuntos.

José Ignacio Rubio de Urquía