En el marco de la denominada “lucha contra la crisis”, el RDL 19/2012 ha adoptado ciertas medidas de “liberalización del comercio y de determinados servicios”, las cuales se concretan, en lo que interesa a efectos de la presente NOTA, en la sustitución de la exigencia de licencia por una “declaración responsable” o “comunicación previa”, según los casos, sin perjuicio de la ulterior realización de las pertinentes “actividades administrativas de control”.
Las medidas liberalizadoras de referencia han conllevado la introducción de algunas modificaciones en el régimen legal de las tasas locales, más específicamente de las tasas municipales, así como en el régimen legal del ICIO:
A) Por lo que se refiere a las tasas, el apartado Uno de la disposición final primera del RDL ha dado nueva redacción a las letras h) e i) del artículo 20.4 LHL, relativos dichos preceptos a la licencia de obras y a la de apertura, respectivamente. Así, la redacción hasta ahora vigente de los preceptos en cuestión era la siguiente:
“4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes:
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h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana.
i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos, así como por la realización de la actividad de verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial cuando se trate de actividades no sujetas a autorización o control previo.
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Desde la entrada en vigor del RDL 19/2012 (26-5-2012), los preceptos transcritos han quedado redactados como sigue:
“4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes:
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h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.
i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.»
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Es de hacer notar que la falta de modificación de otros de los preceptos integrantes del régimen legal de las tasas locales, los relativos al devengo o a la obligación de pago por ejemplo, va a traer consigo desajustes que se van a traducir, finalmente, en controversia y litigiosidad.
B) Por lo que se refiere al ICIO, los apartados Dos, Tres y Cuatro de la disposición final primera del RDL han dado nueva redacción, respectivamente, a los artículos 100.1, 101.2 y 103.1 LHL, relativos dichos preceptos al hecho imponible, al sustituto del contribuyente y a la liquidación provisional, respectivamente. Así, la redacción hasta ahora vigente de los preceptos en cuestión era la siguiente:
“Artículo 100. Naturaleza y hecho imponible
1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición.
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Artículo 101. Sujetos pasivos
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2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
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Artículo 103. Gestión tributaria del impuesto. Bonificaciones potestativas
1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:
a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.
b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.
Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
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Desde la entrada en vigor del RDL 19/2012 (26-5-2012), los preceptos transcritos han quedado redactados como sigue:
“Artículo 100. Naturaleza y hecho imponible
1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.»
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Artículo 101. Sujetos pasivos
………………………………………………………………………………
2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.»
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Artículo 103. Gestión tributaria del impuesto. Bonificaciones potestativas
1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:
a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.
b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.
Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.»
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Al igual que sucede en el ámbito de las tasas contemplado en la letra A) anterior, es posible que las modificaciones introducidas en el régimen legal del ICIO no lo hayan sido con la suficiente coordinación con el resto de ese régimen legal, lo que, unido a la gran casuística que caracteriza la realidad sobre la que se aplica el tributo, permite augurar nuevos puntos de fricción y controversia.
Empieza a ser preocupante, en fin, el apresuramiento y la falta de reposo y meditación con la que se está conduciendo en los últimos tiempos la producción normativa en el orden tributario.
José Ignacio Rubio de Urquía