En un ejercicio de fuerza, de pura fuerza, los Ayuntamientos impusieron a las empresas de telefonía móvil el pago de una tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, aún cuando el escaso uso que esas empresas hacen de redes e instalaciones que ocupan dicho dominio público municipal lo hacen de redes e instalaciones de las que no son titulares.
En honor a la verdad, ha de decirse que tal actuación municipal se produjo a raíz de que algunos TSJ y, finalmente, el TS, establecieran la incalificable doctrina según la cual utiliza o aprovecha el dominio público tanto el titular de las redes e instalaciones de suministro de servicios que ocupan ese dominio público como quien no siendo el titular de dichas redes e instalaciones accede a las mismas en virtud de un derecho de acceso a éstas.
No es menos verdad que esa doctrina jurisprudencial fue “inventada” para salvar la nueva fórmula, no menos incalificable, que la Ley 51/2002 encontró para “adaptar a los nuevos tiempos” el régimen especial de cuantificación de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, actualmente contenido dicho régimen en el artículo 24.1.c) LHL; fórmula esa cuyo núcleo central se concreta en la idea de que el uso del dominio público lo hacen tanto quienes son titulares de las redes e instalaciones de suministro como quienes no siéndolo acceden a las mismas por cualquier título.
Volviendo al concreto asunto de la telefonía móvil, son varias las NOTAS DE ACTUALIDAD (NOTAS 2, 12, 23, 83, 92 y 99 )que se han dedicado a denunciar la perversión de la naturaleza del instituto de la tasa que ha supuesto la actuación del legislador de 2002, primero, y de la jurisprudencia, después, incluyendo lo atinente al planteamiento por el TS de varias cuestiones de prejudicialidad de derecho comunitario europeo ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las que el Alto Tribunal manifestaba sus dudas acerca de la compatibilidad de las Ordenanzas fiscales reguladoras de la tasa a que se viene haciendo referencia con la normativa comunitaria en materia de servicios de comunicaciones electrónicas (NOTA DE ACTUALIDAD 83).
Pues bien, en Sentencia de 12 de julio de 2012, es decir, de ayer mismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al resolver, precisamente, las cuestiones prejudiciales referidas, ha dispuesto, en el ámbito de la telefonía móvil, que la tasa no se puede exigir a las empresas que no son titulares de las redes e instalaciones de las que hacen uso para la prestación de sus servicios; y que tal prohibición es directamente invocable por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Además del valor intrínseco que tiene esta resolución, no es nada desdeñable el valor que la misma tiene como precedente en relación con otros servicios de suministro (electricidad, gas, etc.), a los que se exige el pago de la tasa, con arreglo al régimen especial (art. 24.1.c) LHL), aún en el caso de que no sean titulares de las respectivas redes e instalaciones. Es lamentable que un planteamiento tan elemental como el resultante de la resolución comunitaria reseñada no esté al alcance de los Tribunales nacionales.
José Ignacio Rubio de Urquía