En estas NOTAS DE ACTUALIDAD se ha relatado cómo el legislador de 2002 se empecinó en sujetar a tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a quienes sin ser titulares de redes e instalaciones ubicadas en ese dominio público hacen uso de las mismas para la prestación de servicios de suministros; cómo esa desnaturalización del instituto “tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público” ha sido validada por la jurisprudencia; cómo las empresas de telefonía móvil, vía régimen general de cuantificación de tasas por ocupación del dominio público local (art. 24.1.a) LHL), han sido sometidas a la tasa de referencia con independencia de que sean o no titulares de las redes instaladas en dicho dominio público local; y cómo esta concreta sujeción a tasa de las aludidas empresas de telefonía móvil también fue validada por la jurisprudencia, principalmente por la STS de 16 de febrero de 2009.

También se ha relatado en estas NOTAS DE ACTUALIDAD cómo el TS, poco después de establecer su doctrina en la materia, decidió, sin explicación ni motivación del cambio de criterio, plantear ante el TJUE tres cuestiones prejudiciales de Derecho comunitario europeo respecto del acomodo al Derecho comunitario de la exigibilidad a las empresas de telefonía móvil de la tasa referida más arriba, lo que hizo por medio de los AATS de 28 y 29 de octubre y 3 de noviembre de 2010; y cómo el mencionado TJUE, en Sentencia de 12 de julio de 2012, ha establecido categóricamente que a las empresas de telefonía móvil no se les puede exigir el pago de tasa alguna por la utilización de redes instaladas en dominio público que no sean de su titularidad.

Como no podía ser de otra forma, a la vista del pronunciamiento del TJUE, el TS ha hecho suyo ese pronunciamiento, estableciendo en las SSTS de 10 y 15 de octubre de 2012 que a las empresas de telefonía móvil no se les puede exigir tasa por ocupación del dominio público local a causa de la utilización por aquéllas de redes instaladas en dicho dominio público que no sean de su titularidad. Pero aún más, de las citadas resoluciones del TS podrían inferirse los dos extremos siguientes: en primer lugar, la posible extensión de este nuevo/viejo criterio a todos los supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local; y en segundo lugar, la inviabilidad de utilizar como criterios cuantificadores de la tasa los ingresos o la cuota de mercado del sujeto pasivo o cualesquiera otros parámetros que no guarden relación alguna con el uso efectivo que aquél haga del dominio público.

Incluso en el supuesto de que los dos extremos apuntados no puedan inferirse de las citadas SSTS, al TS le va a resultar sumamente difícil mantener una determinada concepción de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público y de su valoración, exclusivamente aplicable a las empresas de telefonía móvil, y otra concepción distinta, la sostenida hasta ahora desde 2002, aplicable al resto de los mortales. Ciertamente, esta solución sería de todo punto inaceptable.

José Ignacio Rubio de Urquía