Por medio de Ley 11/2000, de 26 de diciembre, la CACLM creó y reguló un Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, con tres modalidades de gravamen según la regulación de su hecho imponible contenida en el artículo 2.1 del citado texto legal, a saber:
-La producción termonuclear de energía eléctrica (art. 2.1.b) Ley 11/2000).
-El almacenamiento de residuos radioactivos (art. 2.1.c) Ley 11/2000).
Al conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por una organización patronal contra el Decreto 169/2001, dictado para la aplicación del impuesto a que se viene haciendo referencia, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) elevó al TC, por medio de auto nº 281/05, de 21 de octubre de 2005, una cuestión de inconstitucionalidad en relación con las letras b) y c) del artículo 2.1 Ley 11/2000, al considerar infringido el artículo 6.3 LOFCA, en su redacción original, por las dos modalidades antes reseñadas del impuesto castellano-manchego, en la medida en que, a juicio del mencionado órgano judicial, la materia imponible objeto de dichas dos modalidades de gravamen coincide con la materia imponible objeto del IAE.
La citada cuestión de inconstitucionalidad fue admitida por el TC y tramitada bajo el nº 8556-2005, recayendo ahora, respecto de la misma, Sentencia estimatoria fechada el 31 de octubre de 2012, la cual se encuentra todavía pendiente de publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. En dicha resolución el TC ha considerado que, en efecto, la materia imponible objeto del gravamen de la producción termonuclear de energía eléctrica y del gravamen del almacenamiento de residuos radioactivos, tal y como aparecen configuradas estas dos modalidades del impuesto castellano-manchego en la Ley 11/2000, es coincidente con la materia imponible objeto del IAE, motivo por el cual ambas modalidades del impuesto infringen el artículo 6.3 LOFCA, en su redacción original, resultando de ello la pertinente declaración de inconstitucionalidad de las mismas.
Ahora bien, el impuesto en cuestión fue objeto de nueva regulación por Ley 16/2005, de 29 de diciembre, siendo introducidas algunas modificaciones en su estructura a fin de acomodarlo, esa era la intención, al ordenamiento constitucional. Sin embargo, al conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma organización patronal contra la Orden de 15 de marzo de 2006, dictada para la aplicación de esa nueva regulación del impuesto, la misma Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) elevó al TC, por medio de auto nº 524/2010, de 20 de diciembre de 2010, otra cuestión de inconstitucionalidad, esta vez en relación con las tres modalidades de gravamen, incluyendo, pues, la que tiene por objeto las actividades que emiten gases contaminantes a la atmósfera (art. 2.1.a) Ley 16/2005), al considerar infringido el artículo 6.3 LOFCA, en su redacción original, por las tres modalidades del impuesto castellano-manchego, en la medida en que, a juicio del mencionado órgano judicial, la materia imponible objeto de dichas tres modalidades de gravamen coincide con la materia imponible objeto del IAE.
La citada cuestión de inconstitucionalidad fue admitida por el TC bajo el nº 8952-2010, sin que sobre la misma se haya pronunciado el Alto Tribunal en la Sentencia de 31 de octubre de 2012. De esta falta de pronunciamiento podría inferirse que todavía no está todo dicho en materia de fiscalidad medioambiental a la luz de la redacción original del artículo 6.3 LOFCA, precepto éste que es el que tendrá que aplicar el TC cuando resuelva dicha cuestión de inconstitucionalidad. Y es que, por muchas vueltas que se le dé, la extrafiscalidad es más propia de un museo de antigüedades fiscales; y la fiscalidad medioambiental es una forma sutil de tomar el pelo a los ciudadanos y de meter la mano impunemente en su bolsillo de contribuyentes.
José Ignacio Rubio de Urquía