Por medio de la implantación del IGEC en el año 2000, la Comunidad Autónoma de Cataluña abrió una senda que pronto fue seguida por otras CCAA, entre ellas por la CAPA. En efecto, el artículo 21 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales, creó un Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales a imagen y semejanza de cómo lo había hecho previamente la CAC.

Si bien existen algunas diferencias de matiz, verdaderamente de matiz, entre una y otra figura impositiva, lo cierto es que ambas, con independencia de lo que predican respecto de sí mismas sus respectivas regulaciones, tienen por auténtico objeto o materia imponible la actividad de comercio al por menor realizada en determinadas grandes superficies comerciales.

Por este motivo, y en los mismos términos que lo actuado anteriormente con el IGEC catalán, el Presidente del Gobierno interpuso ante el TC el recurso de inconstitucionalidad nº 1819-2003, el cual se fundamentó, exclusivamente, en la identidad entre la materia imponible objeto del impuesto autonómico y la del IAE, y consiguientemente en la infracción del artículo 6.3 LOFCA.

Llegados a este punto, es de anotar que, al igual que en el caso catalán, en el IGEC asturiano se advierten muchas otras tachas de inconstitucionalidad, ninguna de las cuales fue aducida, sin embargo, por el Abogado del Estado en ninguno de los dos pleitos de referencia, probablemente debido a lo evidente del caso, es decir, debido a la claridad de la infracción de la redacción original del artículo 6.3 LOFCA perpetrada por ambas regulaciones.

Y llegados a este punto, también es de anotar que, con posterioridad a lo hasta aquí relatado, la redacción del artículo 6.3 LOFCA fue modificada, concretamente por Ley Orgánica 3/2009; y ello con la finalidad de sustituir la identidad entre materias imponibles de los tributos autonómicos y de los locales como límite de la potestad tributaria de las CCAA, por la identidad entre hechos imponibles de esos tributos.

En el contexto descrito, por medio de la STC 122/2012, de 5 de junio, el TC resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en su día por el Presidente del Gobierno contra el IGEC catalán, lo que hizo a la luz de la nueva redacción del artículo 6.3 LOFCA, y lo desestimó por considerar que no existe identidad entre el hecho imponible de ese tributo y el del IAE (véanse las notas de actualidad 157 – 19/6/12 – y 161 – 6/7/12-).

Ahora, por medio de la STC 197/2012, de 6 de noviembre de 2012, el TC ha resuelto el recurso de inconstitucionalidad nº 1819-2003 interpuesto por el Presidente del Gobierno contra el IGEC asturiano, lo que ha hecho, al igual que en el caso anterior, a la luz de la nueva redacción del artículo 6.3 LOFCA, y, consiguientemente, lo ha desestimado por idénticos motivos, es decir, por considerar que no existe identidad entre el hecho imponible del impuesto asturiano y el del IAE.

Ahora bien, con el indicado pronunciamiento del TC no se pone fin al proceso impugnatorio del IGEC asturiano, entiéndase la expresión “proceso” en su sentido más amplio, y no sólo porque todavía quedan vías por explorar, como por ejemplo la del TJUE, sino que, también y especialmente, porque el propio TC aún tiene que pronunciarse en relación con la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el TSJ de Asturias. Y es el caso que en esta cuestión de inconstitucionalidad el aludido órgano judicial plantea distintos motivos de inconstitucionalidad del IGEC asturiano, diferentes del ya examinado, de los que el TC no se va a poder desembarazar con tanta facilidad.

José Ignacio Rubio de Urquía