En la NOTA DE ACTUALIDAD 175 se recordó cómo en 2001 la CAE había establecido un “Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito” (véase Refª 175: 11-12-2012); tributo éste establecido más recientemente, también, por Andalucía y Canarias; y se relató cómo el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en su día contra aquél había sido desestimado por STC 210/2012. Y tras sintetizar los términos del mencionado pronunciamiento, en la misma NOTA DE ACTUALIDAD 175 se dijo lo siguiente:

“En otro orden de ideas, procede apuntar aquí que el Gobierno de la Nación tiene la intención de sustituir con un impuesto propio la fiscalidad autonómica sobre depósitos en las entidades de crédito, a cuyo efecto se ha presentado la pertinente enmienda al Proyecto de Ley de medidas tributarias que se encuentra pendiente de aprobación por el pleno del Senado. A tal fin, en la indicada enmienda se dispone la aplicación de la previsión contenida en el artículo 6.2 LOFCA, en virtud del cual: “Cuando el Estado, en el ejercicio de su potestad tributaria originaria establezca tributos sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas, que supongan a éstas una disminución de ingresos, instrumentará las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de las mismas”.

En la cabeza de alguien ronda la idea de que cuando el Estado decida establecer un tributo en el que concurra la circunstancia prevista en el precepto orgánico transcrito, opera automáticamente un mecanismo de supresión de los tributos autonómicos supuestamente afectados. Se trata, empero, de una idea algo aventurada, pues antes de que tenga lugar tal supresión alguien tendrá que determinar que se ha producido la coincidencia de hechos imponibles, alguien tendrá que determinar las medidas de compensación o coordinación adecuadas y alguien tendrá que aceptar ambas determinaciones, extremos éstos ninguno de los cuales está regulado, ni en el artículo 6.2 LOFCA ni en ninguna otra parte del ordenamiento jurídico.

Así las cosas, no existe motivo alguno para pensar que una vez entrada en vigor la normativa reguladora del impuesto estatal, los impuestos autonómicos sobre depósitos en las entidades de crédito van a dejar automáticamente de ser aplicados.”

Pocos días después de escribir los párrafos anteriores, la CAC, por medio del “DECRETO LEY 5/2012, de 18 de diciembre”, ha creado y regulado su propio “Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito”. Se está escribiendo por ahí que el impuesto catalán tiene una vigencia limitada hasta el 31 de diciembre de 2012; pero semejante afirmación, además de que no se desprende de parte alguna de la norma creadora del tributo, no se compadece, según lo dicho, con la previsión contenida en el actual artículo 6.2 LOFCA.

Lo cierto es que el Gobierno de la Nación ha utilizado el impuesto que se considera para agredir a Extremadura; y ahora Cataluña utiliza el mismo tributo para agredir al Gobierno de la Nación. Entretanto, ¿está pensando alguien en los contribuyentes?; y no me refiero a los bancos sino a los contribuyentes de verdad.

José Ignacio Rubio de Urquía