Como es bien sabido, el incumplimiento de la obligación de presentación de la declaración exigida en los supuestos de alteraciones operadas en los bienes inmuebles constituye una infracción catastral simple tipificada en el artículo 70.a) LCI, a la que corresponde la sanción catastral fijada en el artículo 71.1 del mismo texto legal, consistiendo ésta en una multa de 60 a 6.000 euros.
Como también es bien sabido, la inspección catastral es competencia exclusiva de la Administración del Estado, sin perjuicio ello de los convenios de colaboración que dicha Administración puede establecer con las Entidades que ejercen la gestión tributaria del IBI, principalmente Ayuntamientos. Así, en virtud de tales convenios las referidas Entidades, en ejercicio de funciones de inspección catastral, pueden regularizar la situación catastral de los bienes inmuebles, fijando los valores catastrales que resulten de la mencionada regularización.
Conforme a la normativa vigente, si en el curso de las actuaciones inspectoras las Entidades autoras de las mismas advierten indicios de comisión de infracciones, infracciones que sólo pueden ser de naturaleza catastral, lo correcto es la puesta de esos indicios en conocimiento de la Administración catastral, a fin de que ésta proceda, en su caso, a la incoación del correspondiente expediente sancionador, pues la competencia para imponer sanciones catastrales es exclusiva de dicha Administración catastral y no está comprendida en las fórmulas de colaboración.
Es el caso, empero, que muchas de las Entidades a que se viene haciendo referencia, en vez de actuar en el sentido indicado al advertir indicios de la comisión de infracciones catastrales, lo que hacen es iniciar artificialmente un supuesto procedimiento tributario de comprobación limitada, indicar que en el desarrollo del mismo se han advertido indicios de la comisión de la infracción tributaria tipificada en el artículo 192.1 LGT y, tras la incoación de un expediente sancionador tributario, imponer una sanción tributaria que, “casualmente”, suele ser muy superior a la sanción catastral que hubiera debido imponerse.
La muy anómala actuación hasta aquí descrita se fundamenta, por parte de las Entidades de constante referencia, en la disposición adicional octava del RD 417/2006, en virtud de la cual: “El órgano instructor del procedimiento sancionador incoado por la Administración catastral o por la entidad gestora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles resolverá el archivo del expediente así como la inexigibilidad de responsabilidad y la no imposición de sanción por infracción, respectivamente, del artículo 70.a del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario o del artículo 192 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando, existiendo identidad de sujeto y hecho, se hubiera impuesto anteriormente la correspondiente sanción por la otra Administración, conforme a sus competencias, o constara que se estuviera tramitando por aquélla un expediente sancionador a dicho efecto”.
La mera lectura del precepto transcrito permite advertir inmediatamente que se está, desde el punto de vista del derecho sancionador, ante un gigantesco monumento al disparate. En efecto, de la literalidad del precepto en cuestión se desprende:
1º. Que en relación a un mismo hecho se pueden desarrollar dos procedimientos distintos, uno catastral y otro tributario.
2º. Que en relación a un mismo hecho son dos Administraciones distintas las competentes para incoar y desarrollar un procedimiento sancionador, cada una de ellas el suyo propio.
3º. Que en relación a un mismo hecho se pueden imponer dos sanciones distintas, incluso cuantitativamente muy distintas, una catastral y otra tributaria.
Ahora bien, lo verdaderamente lamentable de la situación no es que las Entidades en cuestión fundamenten su ilegal actuación en semejante precepto, ni siquiera la existencia de éste formando parte del ordenamiento jurídico, sino que en el orden jurisdiccional no se estén adoptando las medidas correctoras necesarias.
José Ignacio Rubio de Urquía