En su vertiente fiscal, el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, firmado el 3 de enero de 1979, contempló, como es lógico, el sistema tributario local vigente en aquel momento. Posteriormente, la Ley 39/1988, al regular el entonces nuevo sistema de financiación de las Haciendas Locales, estableció un sistema tributario local también nuevo, si bien la casi totalidad de los impuestos municipales que formaban parte del mismo tenían antecedente directo e inequívoco en el anterior régimen.

No sucedió lo mismo, empero, en el caso del ICIO, impuesto éste que carecía del aludido antecedente directo e inequívoco en el sistema tributario local previo a la citada Ley 39/1988, lo que hizo que esta circunstancia se convirtiera en una importante fuente de litigiosidad. Así, los Ayuntamientos entendieron que las construcciones, instalaciones y obras de la Iglesia Católica no estaban amparadas por ninguna de las exenciones previstas en el Acuerdo más arriba citado; mientras que aquélla sostuvo que el ICIO era un tributo de carácter real y que, en consecuencia con ello, las referidas construcciones, instalaciones y obras gozaban de la exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo.

Con el tiempo, el TS resolvió la controversia dictaminando la naturaleza del ICIO como tributo de carácter real o de producto; y esa jurisprudencia fue reflejada en la Orden de 5 de junio de 2001, cuyo punto 1º incluyó al tributo de referencia entre los impuestos de carácter real de los que está exenta la Iglesia Católica, y cuyo punto 2º fijó el alcance de la exención en cuestión.

Ahora, sin fundamento alguno, la Orden de 15 de octubre de 2009 ha venido a modificar el punto 2º de la de 5 de junio de 2001; y ello con la única finalidad de restringir el alcance de la exención fijado en dicha norma interpretativa. ¿A qué puede deberse tan curiosa maniobra?

J.I.R.U.