Es claro el precepto contenido en el artículo 24.1.a) LHL, conforme al cual: la cuantía de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local se determina, con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento si los bienes afectados no fuesen de dominio público. En efecto, la mera lectura del precepto permite advertir inmediatamente que el “valor de la utilidad derivada” es una magnitud que nunca puede coincidir con la constituida por el “valor del bien afectado”.

Así, el referido “valor de mercado de la utilidad derivada” opera como límite máximo de la cuantía de las tasas que se consideran, siendo ese valor o límite máximo el que ha de ponerse de manifiesto en el informe técnico-económico exigido por el artículo 25 LHL. En este contexto, cabe preguntarse: ¿cuál es el ámbito reservado a la actuación discrecional de los Entes locales? Pues bien, la respuesta la aporta el propio artículo 24.1.a) LHL, al disponer, en su inciso segundo, que las Ordenanzas fiscales pueden señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

Es el caso, empero, que en muchas ocasiones no se respeta el indicado límite de la actuación administrativa, especialmente en los supuestos de tasas exigidas a grandes usuarios de dominio público local, como son los pertenecientes a los sectores eléctrico, de hidrocarburos o de telecomunicaciones, supuestos esos en los que los Ayuntamientos se han acostumbrado a determinar la cuantía de las respectivas tasas en atención a criterios, si es que de criterios cabe hablar, carentes de fundamentación técnica real. Y más grave, aún, en no pocos de esos supuestos los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa están validando semejante actuación administrativa, amparando su inacción en la “discrecionalidad política” de la que, supuestamente, gozan los Entes locales.

Es tan alarmante la situación a la que se ha llegado, que algunos órganos jurisdiccionales están empezando a dar signos de restauración de la legalidad quebrada, caso, por ejemplo, del TSJ de Cataluña, el cual, en recientísima sentencia (STSJ de Cataluña de 13 de septiembre de 2013), se ha pronunciado en virtud de una correcta interpretación de los preceptos de aplicación al caso (arts. 24.1.a) y 25 LHL); recordando, así, la doctrina del TC en la materia (SSTC 185/1995 y 233/1999); manifestando que la discrecionalidad de que gozan los Entes locales para la determinación de las tasas que nos ocupan es meramente técnica; afirmando que la potestad reglamentaria de dichos Entes, vía Ordenanzas fiscales, está sujeta a control jurisdiccional; y aclarando que, desde luego, el valor de la utilidad derivada no puede confundirse con el del bien de dominio público de que se trate.

José Ignacio Rubio de Urquía