Es estadísticamente cierto que los órganos jurisdiccionales tienen tendencia a validar los informes técnico-económicos acompañados por los Ayuntamientos a las Ordenanzas fiscales reguladoras de tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local (art. 25 LHL), haciendo prevalecer dichos informes técnico-económicos sobre los informes periciales aportados al proceso por quienes impugnan las cuantías de tales tasas.
En la mayoría de los casos no se repara en el detalle de la persona o personas firmantes de los informes de referencia; pero cuando se repara en ello, a veces surge la sorpresa. Es esto, precisamente, lo que ha sucedido en el caso de una tasa muy extendida por todo el territorio nacional, supuesto en el que varios de los informes aparecen firmados por profesionales del derecho.
Pues bien, en un determinado contencioso, la circunstancia indicada ha debido de ser aducida por la actora, recayendo sobre la cuestión un pronunciamiento expreso del juzgador. Así, en reciente sentencia de 13 de septiembre de 2013, el TSJ de Cataluña, al conocer de ese concreto asunto, acaba de manifestar que la condición de letrado es “titulación que no cabe estimar adecuada a los fines del art. 25 LHL”.
En puridad, un pronunciamiento como el reseñado, absolutamente correcto, dicho sea de paso, debiera bastar por sí solo para declarar la invalidez del informe técnico-económico y, consiguientemente, la nulidad de la cuantía de la tasa afectada; y debería bastar, al menos, para, en defecto de informe municipal, tomar en consideración los informes periciales aportados como prueba al proceso, elaborados y suscritos por verdaderos peritos. Esperemos que en adelante ello sea así.
José Ignacio Rubio de Urquía