A pesar de que el párrafo tercero del artículo 24.1.c) LHL establece inequívocamente que el régimen especial contenido en la norma citada no es de aplicación a las empresas de telefonía móvil, antes, incluso, de que el TS estableciera su difícilmente entendible doctrina en materia de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal (SSTS de 9, 10 y 18 de mayo y 21 de noviembre de 2005), los Ayuntamientos de mayor densidad demográfica vienen empeñados en exigir a las empresas una tasa por el indicado concepto tributario.
Y ese empeño municipal, que ha buscado amparo en la letra a) del mismo artículo 24.1 LHL, pretende, además, que el importe de la tasa se aproxime lo más posible al uno y medio por cien de los ingresos brutos procedentes de la facturación de las empresas en el término municipal; es decir, que la aplicación de la tasa arroje un resultado idéntico al del régimen especial del que están excluidos los servicios de telefonía móvil, según lo dicho. Pues bien, el TS, por medio de su STS de 16 de febrero de 2009, acaba de contribuir “generosamente” al empeño de referencia.
La resolución judicial indicada no hace la más mínima alusión, sin embargo, a las SSTS de 18 de junio y 16 de julio de 2007, de cuya puesta en relación cabe inferir sin el menor esfuerzo una solución bien distinta; y tampoco aplica a la relación telefonía fija-telefonía móvil en el ámbito de la tasa estatal por uso del espacio radioeléctrico el mismo criterio de efectividad del principio de igualdad que sí aplica a la relación telefonía móvil-telefonía fija en el ámbito de la tasa municipal por ocupación del dominio público municipal.
Sea como fuere, todavía queda por ver si el TS reitera el criterio recién establecido, convirtiéndolo en jurisprudencia; y si los ayuntamientos aciertan con los informes técnico-económicos que han de acompañar a la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa, la famosa “memoria” prevista en el artículo 25 LHL.
J.I.R.U.